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DECISIÓN AMPARO ROL C3428-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales.</p>
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Requirente: Cristián Miranda Ávila.</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, respecto de información relativa a la concesión del Bien Nacional Protegido Ranchillo Alto, ordenando la entrega de:</p>
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- Copia de los informes generados respecto del monitoreo de especies de fauna (Carpintero Negro) y flora nativa, objetos de conservación del área concesionada.</p>
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- Informar los volúmenes de madera cosechada, cortada o manejada, indicando el destino de ésta y los ingresos percibidos por la concesionaria, si corresponde.</p>
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- Copia del Plan de Manejo del Bien Nacional Protegido (Plan de Manejo de Bosque Nativo) diseñado para el uso del área concesionada, del acto administrativo que lo aprueba</p>
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Lo anterior, por cuanto la alegación de inexistencia no fue debidamente justificada.</p>
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Se acoge el amparo sobre la solicitud referente a las multas cursadas y los verificadores del pago de las mismas, sólo por cuanto no se derivó a la Corporación Nacional Forestal (CONAF), lo cual se realizará por este Consejo.</p>
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Finalmente, se rechaza el amparo respecto de la información consistente en los informes de seguimiento solicitados, por la inexistencia de aquellos, lo cual fue debidamente fundado, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 940 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3428-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2018, don Cristián Miranda Ávila solicitó al Subsecretaría de Bienes Nacionales: "Mediante Decreto Exento N° 87, del 23 de julio del 2013, el Ministerio de Bienes Nacionales adjudica a la Universidad de Concepción, licitación pública relativa a la ‘Concesión de uso gratuito del Bien Nacional Protegido Ranchillo Alto, comuna de Yungay, Provincia de Ñuble, Región del Biobío’. Respecto de este proceso de licitación y contratación, solicito la siguiente información:</p>
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a) Copia de las Bases Administrativas y Técnicas, y todos los antecedentes que rigieron el proceso de licitación.</p>
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b) Copia de Oferta Técnica adjudicada (Universidad de Concepción).</p>
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c) Copia Contrato de Concesión y su escritura pública o protocolización, según corresponda.</p>
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d) Copia de Decreto de Concesión y copia de la publicación en el Diario Oficial.</p>
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e) Copia de todos los informes que den cuenta del grado de cumplimiento del contrato de concesión y, en consecuencia, de la oferta adjudicada. En el caso que no existan estos informes de fiscalización, indicarlo claramente.</p>
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f) Copia de la garantía por el fiel cumplimiento del contrato de concesión (garantía bancaria o póliza según corresponda).</p>
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g) Copia de las modificaciones efectuadas al contrato de concesión original, los actos administrativos que las aprueban y los informes técnicos que las fundamenten. De no existir modificaciones contractuales, indicarlo claramente.</p>
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h) Copia de las actas de recepción o informes técnicos anuales regulados por Bases que den cuenta de las inversiones comprometidas y realizadas por la concesionaria, entendiendo por éstas a infraestructura, obras, programas, incluyendo los informes contables y financieros que las sustenten.</p>
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i) Copia del Plan de Manejo del Bien Nacional Protegido (Plan de Manejo de Bosque Nativo) diseñado para el uso del área concesionada, del acto administrativo que lo aprueba y de los informes de seguimiento que estén asociados a su cumplimiento.</p>
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j) Copia de los informes generados respecto del monitoreo de especies de fauna (Carpintero Negro) y flora nativa, objetos de conservación del área concesionada.</p>
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k) Copia del Plan de Manejo Forestal asociado al área y su acto administrativo que lo aprueba, incluyendo sus modificaciones o actualizaciones.</p>
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l) Informar si se han aplicado multas a la concesionaria y los verificadores del pago de las mismas.</p>
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m) Informar los volúmenes de madera cosechada, cortada o manejada, indicando el destino de ésta y los ingresos percibidos por la concesionaria, si corresponde".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° E-26.737, de 12 de julio de 2018, el órgano señaló adjuntar la información solicitada. Asimismo, refirió que en relación a las multas aplicadas a la concesionaria, no ha sido posible verificar si estas han sido pagadas a la fecha.</p>
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3) AMPARO: El 30 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, precisó que no se otorgó respuesta a lo requerido en las letras h), i), j), l) y m), del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, mediante oficio N° E6852, de fecha 8 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 6401, de 1 de octubre de 2018, el servicio señaló en resumen, lo que sigue:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en la letra h), no se ha remitido dicha información, debido a que por el momento no existen dichos informes emitidos por la concesionaria, sin perjuicio de lo cual se han solicitado informes que den cuenta de esta falta y de las intervenciones comprometidas. Una vez recibido dichos informes y con los antecedentes de fiscalización se determinará el grado de cumplimiento de las obligaciones de las concesionarias y se propondrán las medidas correspondientes en relación con el contrato existente con la concesionaria.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en la letra i), se entregó en su oportunidad del plan de manejo elaborado por la empresa Ambar S.A. Por otra parte, se adjunta Resolución Exenta N° 641 del Ministerio de Bienes Nacionales que aprobó el contrato con la empresa Ambar S.A. Finalmente, debido a que no existen a la fecha informes de seguimiento del plan de manejo, debido al no envío de informes de la concesionaria, estos no se incluyeron en la entrega previa.</p>
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c) En lo que atañe a lo pedido en el literal j), dichos informes no existen.</p>
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d) Sobre la letra l), conforme se remitió en su oportunidad, se entregaron informes de fiscalización técnicos de control de cumplimiento elaborados por CONAF, que dieron cuenta de dos sanciones o multas, las cuales a la fecha no se tiene constancia de su pago, por lo que no se adjuntan dichos verificadores.</p>
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e) En lo tocante al requerimiento de la letra m), la Información requerida no existe.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la información anotada en las letras h), i), j), l) y m), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en lo que atañe a lo solicitado en los literales h) e i), respecto a los informes, el órgano indicó que no obraban en su poder por las razones que indicadas en las letras a) y b), del numeral 4°, de lo expositivo. En este sentido, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, a pesar que sobre lo solicitado en las letras j) y m), el órgano también señaló que dichos antecedentes no existían, no indicó razón alguna para justificar dicha situación -a diferencia de lo ocurrido respecto de lo pedido en las letras h) e i)-. En este contexto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega de lo solicitado o bien, en caso de inexistencia, se deberá explicar pormenorizadamente dicha situación en sede de cumplimiento.</p>
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4) Que, en cuanto al plan de manejo y su acto aprobatorio requerido en la letra i), el órgano en su respuesta adjuntó un plan de manejo de ordenación forestal, que corresponde más bien a lo solicitado en la letra k) del numeral 1°, de lo expositivo. En dicho contexto, se debe indicar que el requirente en su requerimiento asume la existencia de un plan de manejo de bosque nativo, propio del bien nacional protegido objeto de la concesión respectiva, respecto del cual no se advierte entrega o referencia a su inexistencia por parte del servicio. Por dicho motivo, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando su entrega o bien, en caso de inexistencia, explicar pormenorizadamente dicha situación en sede de cumplimiento.</p>
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5) Que, finalmente, en lo que respecta a lo pedido en la letra l), el órgano acompañó informes de fiscalización técnicos de control de cumplimiento elaborados por la Corporación Nacional Forestal, que, según señala, dieron cuenta de dos sanciones, agregando que no se tiene constancia de su pago, por lo que no se adjuntan dichos verificadores. En este caso, en dichos informes se aprecia un acta de infracción de la ley N° 20.283 y citación a Juzgado de Policía Local extendido por CONAF en contra del concesionario, de fecha 28 de junio de 2018, situación que lleva a colegir que la información requerida en este punto debería obrar en poder de este último órgano. En efecto, el artículo 45 de la señalada ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, dispone que: "Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente ley al juez de policía local que fuere abogado, con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile". Por tal motivo, se acogerá el amparo en esta parte, sólo por cuanto no se derivó el requerimiento de información a la referida Corporación, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley de Transparencia, que dispone que: "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico (...)". Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo, en virtud del principio de facilitación, llevará a cabo la derivación mencionada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristián Miranda Ávila en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, respecto de lo solicitado en las letras i), en la parte respectiva, j, l), y m), conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la siguiente información, requerida en el numeral 1°, de lo expositivo:</p>
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- Copia de los informes generados respecto del monitoreo de especies de fauna (Carpintero Negro) y flora nativa, objetos de conservación del área concesionada.</p>
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- Informar los volúmenes de madera cosechada, cortada o manejada, indicando el destino de ésta y los ingresos percibidos por la concesionaria, si corresponde.</p>
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- Copia del Plan de Manejo del Bien Nacional Protegido (Plan de Manejo de Bosque Nativo) diseñado para el uso del área concesionada, del acto administrativo que lo aprueba.</p>
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Por otra parte, en caso que alguno de dichos antecedentes no existan, se deberá explicar pormenorizadamente dicha situación en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en las letras h) e i), respecto a los informes de seguimiento, por la inexistencia de aquellos, de acuerdo a lo razonado en lo considerativo.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información contenida en la letra l), del numeral 1°, de lo expositivo, consistente en: "Informar si se han aplicado multas a la concesionaria y los verificadores del pago de las mismas", de conformidad a lo anotado en el considerando 5°, de lo expositivo.</p>
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b) Notificar el presente acuerdo a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales y a don Cristián Miranda Ávila.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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