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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C947-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olmué (Centro de Salud FamiliarMunicipal, CESFAM, de Olmué)</p>
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Requirente: Nataly Flores Gamboa</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C947-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y Nº 19.628; el D.F.L. N° 1– 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.S. N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2011, doña Nataly Flores Gamboa, solicitó al Centro de Salud Familiar Municipal (en adelante, indistintamente CESFAM) de Olmué, copia de la ficha de controles y exámenes a los que se sometió durante su embarazo en dicho consultorio, aproximadamente desde marzo a diciembre del 2007.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Nataly Flores Gamboa, el 27 de julio de 2011, a través de la Gobernación Provincial de Marga Marga, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CESFAM de Olmué, el que fue ingresado a este Consejo el 29 de julio pasado, manifestando al efecto que el organismo reclamado le habría indicado que le denegaba la información solicitada, por ser información reservada de la institución.</p>
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3) SUBSANACIÓN: En sesión ordinaria N° 270, de 3 de agosto de 2011, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante el Oficio N° 1.958, de 6 de agosto de 2011, acordó requerir a la reclamante que remitiera copia de la respuesta entregada por el organismo reclamado. La reclamante, a través de correo electrónico de 17 de agosto de 2011, informó a este Consejo que el órgano requerido no le habría dado respuesta a su requerimiento de información. Además, remitió a este Consejo copia del certificado de nacimiento de su hija Soraya Pizarro Flores y un documento del padre de la menor, que data del 16 de agosto de 2001, por el cual autoriza a doña Nataly Flores Gamboa para que ésta requiera de los servicios de salud pública información referida a su hija, así como para que efectúe reclamos o amparos ante este Consejo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.230, de 30 de agosto de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmué, con copia informativa al Sr. Director (S) del CESFAM de Olmué. Al respecto, el Sr. Alcalde de la citada entidad edilicia, a través del Oficio Nº 414/11, de 9 de septiembre de 2011, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Según lo informado por el Director del Centro de Salud Familiar de Olmué, al momento en que la reclamante realizó su solicitud de información, el 13 de junio de 2011, se le indicó que debía realizarla vía formal para hacerle entrega de la información.</p>
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b) Con posterioridad la peticionaria presentó una solicitud por escrito requiriendo copia de su ficha clínica y exámenes a que fue sometida durante su embarazo. En esa ocasión el Director del referido establecimiento de salud, le indicó que por estar asesorada por un abogado en una causa judicial, se desarchivarían los antecedentes para que los requiriera formalmente su abogado o el tribunal competente, encontrándose actualmente disponible la información para su retiro por parte de la interesada.</p>
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c) Que al efecto adjunta los siguientes documentos:</p>
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i. Ordinario Nº 65, de 9 de septiembre de 2011, del Director del CESFAM Olmué al Secretario Municipal.</p>
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ii. Pauta de control de embarazo.</p>
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iii. Pauta de visita domiciliaria.</p>
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iv. Fotocopia de observaciones.</p>
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v. Resultados de Exámenes Pesquisa E.T.S., de fechas 30.05.2007, 23.05.2007, 27.09.2007 y 30.09.2007.</p>
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vi. Resultados exámenes efectuados en el Hospital Santo Tomás de fechas 07.05.2007, 10.05.2007, 31.08.2007 y 06.09.2007.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: Atendido lo indicado por el organismo reclamado en sus descargos, en orden a que se encontraba a disposición de la interesada la información solicitada, mediante correo electrónico de 17 de octubre de 2011, dirigido a la Sra. Flores Gamboa, se le informó dicha circunstancia, a efectos que revisara los referidos documentos y manifestara su conformidad con los mismos.</p>
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Mediante correo electrónico de 24 de octubre pasado, la reclamante indicó que concurría a las dependencias del CESFAM con el objeto de verificar la documentación; sin que a la fecha haya manifestado su conformidad con los mismos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, conforme con los antecedentes acompañados a este Consejo, se ha podido advertir que el organismo reclamado no se ha ajustado al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia para los efectos de atender adecuadamente el requerimiento de información de la especie. En efecto, según se ha podido apreciar de los descargos evacuados por el organismo reclamado, este último procedió en dos oportunidades a indicarle a la solicitante que debía efectuar una nueva solicitud de información; la primera, requiriéndole que la ingresara por una vía formal, y la segunda, a través de su abogado; requerimientos que se apartan de los requisitos previstos en el citado cuerpo legal.</p>
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2) Que, en efecto, cabe anotar que conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso podrá ser formulada por escrito, en cuyo caso debe entenderse que si el solicitante opta por esta vía de ingreso, podrá entregar su solicitud presencialmente en cualquiera de las oficinas del órgano o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas, sin que se exija la comparecencia o patrocinio del abogado que eventualmente se encuentre asesorando al interesado; de modo que al imponer las exigencias referidas en el considerando precedente, el servicio reclamado se apartó de las obligaciones que el legislador le ha impuesto a los órganos de la Administración del Estado sobre esta materia, entorpeciendo el ejercicio del derecho de acceso a la información, y vulnerando con ello el principio de facilitación previsto en el artículo 11 literal f) de la Ley de Transparencia, circunstancias que le serán representadas a la municipalidad requerida en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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3) Que, como consecuencia de lo anterior, el presente amparo se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que, al no haberse dado respuesta dentro del plazo de 20 días hábiles, contados desde que fue ingresada la respectiva solicitud –lo que se verificó el 13 de junio de 2011–, tal actuación constituye una vulneración a las normas de la Ley de Transparencia, en particular a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de dicha norma legal, cuestión que será, asimismo, representada al organismo reclamado.</p>
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4) Que, precisado lo anterior y según se indicó en la parte expositiva de esta decisión, la reclamante ha solicitado «copia de la ficha de controles y exámenes a los que se sometió durante su embarazo en dicho consultorio, aproximadamente desde marzo a diciembre del 2007».</p>
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5) Que, al respecto, es menester hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente, como las de la especie, deben constar necesariamente en su ficha clínica, según lo señalado por este Consejo en el considerando 6º, literal a), de la decisión del amparo Rol C322-10, en orden a que:</p>
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«La ficha clínica es un documento en que consta la historia clínica de un paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas. Para el</p>
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Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el “documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigación, la docencia y la justicia, en el cual se registra información del paciente y de su proceso de atención médica”. Según lo indicado en la letra F</p>
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N° 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la página web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonas a/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha clínica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p>
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a) Carátula.</p>
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b) Anamnesis: Parte del examen clínico que reúne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p>
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c) Examen físico.</p>
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d) Evolución clínica.</p>
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e) Tratamiento farmacológico e indicaciones.</p>
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f) Indicaciones no farmacológicas.</p>
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g) Exámenes y procedimientos.</p>
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h) Protocolo operatorio: descripción del acto quirúrgico.</p>
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i) Hoja de enfermería.</p>
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j) Comprobantes de parto, si procede.</p>
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k) Gráfica de signos vitales.</p>
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l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el médico tratante, que resume la condición de ingreso del paciente, exámenes, procedimientos y tratamientos indicados, evolución clínica, condición al alta del paciente y las indicaciones post - alta».</p>
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6) Que, a su vez es preciso tener en consideración que según lo dispone el artículo 17, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud Pública, que Fija texto Refundido Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, «[l]os establecimientos de atención primaria, sean consultorios, sean dependientes de municipios, de servicios de salud o tengan convenios con éstos, deberán atender, en el territorio del Servicio respectivo, la población a su cargo. Estos establecimientos, tanto públicos como privados, estarán supeditados a las mismas reglas técnicas y aportes financieros por tipo de población, de servicios brindados y calidad de éstos, y serán supervisados y coordinados por el servicio de salud respectivo».</p>
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7) Que, en base a lo antes razonado, requiriéndose en la especie copia de la ficha de controles y exámenes a los que se sometió la reclamante durante su embarazo en dicho consultorio, y dado que conforme se ha expuesto, la ficha clínica es el documento en que consta precisamente la historia clínica de un paciente, la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas; así como de los exámenes y procedimientos; debe entenderse que la información requerida debe constar en dicho documento, el que, a su vez, debe obrar en poder del Centro de Salud Familiar requerido.</p>
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8) Que, además, a juicio de este Consejo, la información requerida, al tratarse de información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definición prevista en el artículo 2º letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, que incluye los estados de salud físicos o psíquicos de una persona, de modo que, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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9) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que la reclamante es la propia titular de los datos solicitados, de modo que está haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.628, derecho que, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y 49-11, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la información pública.</p>
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10) Que, por su parte, la Municipalidad de Olmué, tal como se expuso en el numeral 4º de la parte expositiva, manifestó tener a disposición de la reclamante la información solicitada y que consistiría en los documentos indicados en el referido numeral.</p>
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11) Que, analizados los documentos a que se ha hecho referencia, en relación con la solicitud de información que se analiza, y no habiendo la peticionaria manifestado disconformidad con los mismos, según se indicó en el numeral 5º de la parte expositiva, este Consejo debe estimar que los documentos puestos a disposición de la reclamante corresponden a lo solicitado, de modo que la solicitud de acceso debe estimarse satisfecha con la remisión de dicha información a la peticionaria.</p>
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12) Que atendido que lo anterior solamente se ha verificado con ocasión de los descargos efectuados ante esta Corporación, y por tanto, fuera del plazo previsto en la ley para atender los requerimiento de información, según se indicara en el considerando 3) precedente, se acogerá el presente amparo, no obstante de dar por entregada la información con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Nataly Flores Gamboa, en contra del Centro de Salud Familiar Municipal de Olmué, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo, sin perjuicio de dar por entregada la documentación solicitada, con la notificación de esta decisión.</p>
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II. Remitir a la reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia del Oficio Nº 414, de 9 de septiembre de 2011, mediante el cual el Alcalde de la Municipalidad de Olmué evacuó sus descargos a este Consejo, adjuntando los documentos acompañados.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmué que ha infringido las normas referidas al procedimiento de acceso a la información pública, contempladas en la Ley de Transparencia, especialmente aquellas que dicen relación con los requisitos exigidos en las solicitudes de información, y los plazos dispuestos para dar respuesta a los requerimientos; razón por la cual, deberá adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Nataly Flores Gamboa, al Sr. Director del CESFAM de Olmué y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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