Decisión ROL C947-11
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Reclamante: NATALY FLORES GAMBOA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del CESFAM de Olmué, manifestando al efecto que el organismo reclamado le habría indicado que le denegaba la información solicitada sobre copia de la ficha de controles y exámenes a los que se sometió durante su embarazo en dicho consultorio, aproximadamente desde marzo a diciembre del 2007. El Consejo acogió el amparo y señaló que la reclamante es la propia titular de los datos solicitados, de modo que está haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley N° 19.628, derecho que, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C947-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute; (Centro de Salud FamiliarMunicipal, CESFAM, de Olmu&eacute;)</p> <p> Requirente: Nataly Flores Gamboa</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C947-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&ordm; 19.628; el D.F.L. N&deg; 1&ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2011, do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, solicit&oacute; al Centro de Salud Familiar Municipal (en adelante, indistintamente CESFAM) de Olmu&eacute;, copia de la ficha de controles y ex&aacute;menes a los que se someti&oacute; durante su embarazo en dicho consultorio, aproximadamente desde marzo a diciembre del 2007.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, el 27 de julio de 2011, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CESFAM de Olmu&eacute;, el que fue ingresado a este Consejo el 29 de julio pasado, manifestando al efecto que el organismo reclamado le habr&iacute;a indicado que le denegaba la informaci&oacute;n solicitada, por ser informaci&oacute;n reservada de la instituci&oacute;n.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 270, de 3 de agosto de 2011, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 1.958, de 6 de agosto de 2011, acord&oacute; requerir a la reclamante que remitiera copia de la respuesta entregada por el organismo reclamado. La reclamante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 17 de agosto de 2011, inform&oacute; a este Consejo que el &oacute;rgano requerido no le habr&iacute;a dado respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, remiti&oacute; a este Consejo copia del certificado de nacimiento de su hija Soraya Pizarro Flores y un documento del padre de la menor, que data del 16 de agosto de 2001, por el cual autoriza a do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa para que &eacute;sta requiera de los servicios de salud p&uacute;blica informaci&oacute;n referida a su hija, as&iacute; como para que efect&uacute;e reclamos o amparos ante este Consejo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.230, de 30 de agosto de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;, con copia informativa al Sr. Director (S) del CESFAM de Olmu&eacute;. Al respecto, el Sr. Alcalde de la citada entidad edilicia, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 414/11, de 9 de septiembre de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo informado por el Director del Centro de Salud Familiar de Olmu&eacute;, al momento en que la reclamante realiz&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n, el 13 de junio de 2011, se le indic&oacute; que deb&iacute;a realizarla v&iacute;a formal para hacerle entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Con posterioridad la peticionaria present&oacute; una solicitud por escrito requiriendo copia de su ficha cl&iacute;nica y ex&aacute;menes a que fue sometida durante su embarazo. En esa ocasi&oacute;n el Director del referido establecimiento de salud, le indic&oacute; que por estar asesorada por un abogado en una causa judicial, se desarchivar&iacute;an los antecedentes para que los requiriera formalmente su abogado o el tribunal competente, encontr&aacute;ndose actualmente disponible la informaci&oacute;n para su retiro por parte de la interesada.</p> <p> c) Que al efecto adjunta los siguientes documentos:</p> <p> i. Ordinario N&ordm; 65, de 9 de septiembre de 2011, del Director del CESFAM Olmu&eacute; al Secretario Municipal.</p> <p> ii. Pauta de control de embarazo.</p> <p> iii. Pauta de visita domiciliaria.</p> <p> iv. Fotocopia de observaciones.</p> <p> v. Resultados de Ex&aacute;menes Pesquisa E.T.S., de fechas 30.05.2007, 23.05.2007, 27.09.2007 y 30.09.2007.</p> <p> vi. Resultados ex&aacute;menes efectuados en el Hospital Santo Tom&aacute;s de fechas 07.05.2007, 10.05.2007, 31.08.2007 y 06.09.2007.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Atendido lo indicado por el organismo reclamado en sus descargos, en orden a que se encontraba a disposici&oacute;n de la interesada la informaci&oacute;n solicitada, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de octubre de 2011, dirigido a la Sra. Flores Gamboa, se le inform&oacute; dicha circunstancia, a efectos que revisara los referidos documentos y manifestara su conformidad con los mismos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de octubre pasado, la reclamante indic&oacute; que concurr&iacute;a a las dependencias del CESFAM con el objeto de verificar la documentaci&oacute;n; sin que a la fecha haya manifestado su conformidad con los mismos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, conforme con los antecedentes acompa&ntilde;ados a este Consejo, se ha podido advertir que el organismo reclamado no se ha ajustado al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia para los efectos de atender adecuadamente el requerimiento de informaci&oacute;n de la especie. En efecto, seg&uacute;n se ha podido apreciar de los descargos evacuados por el organismo reclamado, este &uacute;ltimo procedi&oacute; en dos oportunidades a indicarle a la solicitante que deb&iacute;a efectuar una nueva solicitud de informaci&oacute;n; la primera, requiri&eacute;ndole que la ingresara por una v&iacute;a formal, y la segunda, a trav&eacute;s de su abogado; requerimientos que se apartan de los requisitos previstos en el citado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, en efecto, cabe anotar que conforme lo dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso podr&aacute; ser formulada por escrito, en cuyo caso debe entenderse que si el solicitante opta por esta v&iacute;a de ingreso, podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en cualquiera de las oficinas del &oacute;rgano o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas, sin que se exija la comparecencia o patrocinio del abogado que eventualmente se encuentre asesorando al interesado; de modo que al imponer las exigencias referidas en el considerando precedente, el servicio reclamado se apart&oacute; de las obligaciones que el legislador le ha impuesto a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sobre esta materia, entorpeciendo el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, y vulnerando con ello el principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 literal f) de la Ley de Transparencia, circunstancias que le ser&aacute;n representadas a la municipalidad requerida en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, como consecuencia de lo anterior, el presente amparo se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que, al no haberse dado respuesta dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que fue ingresada la respectiva solicitud &ndash;lo que se verific&oacute; el 13 de junio de 2011&ndash;, tal actuaci&oacute;n constituye una vulneraci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia, en particular a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de dicha norma legal, cuesti&oacute;n que ser&aacute;, asimismo, representada al organismo reclamado.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior y seg&uacute;n se indic&oacute; en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, la reclamante ha solicitado &laquo;copia de la ficha de controles y ex&aacute;menes a los que se someti&oacute; durante su embarazo en dicho consultorio, aproximadamente desde marzo a diciembre del 2007&raquo;.</p> <p> 5) Que, al respecto, es menester hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente, como las de la especie, deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 6&ordm;, literal a), de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10, en orden a que:</p> <p> &laquo;La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Para el</p> <p> Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el &ldquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F</p> <p> N&deg; 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la p&aacute;gina web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonas a/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> a) Car&aacute;tula.</p> <p> b) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> c) Examen f&iacute;sico.</p> <p> d) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> e) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> f) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> g) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> h) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> i) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> j) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> k) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingreso del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta&raquo;.</p> <p> 6) Que, a su vez es preciso tener en consideraci&oacute;n que seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 1, de 2005, del Ministerio de Salud P&uacute;blica, que Fija texto Refundido Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, &laquo;[l]os establecimientos de atenci&oacute;n primaria, sean consultorios, sean dependientes de municipios, de servicios de salud o tengan convenios con &eacute;stos, deber&aacute;n atender, en el territorio del Servicio respectivo, la poblaci&oacute;n a su cargo. Estos establecimientos, tanto p&uacute;blicos como privados, estar&aacute;n supeditados a las mismas reglas t&eacute;cnicas y aportes financieros por tipo de poblaci&oacute;n, de servicios brindados y calidad de &eacute;stos, y ser&aacute;n supervisados y coordinados por el servicio de salud respectivo&raquo;.</p> <p> 7) Que, en base a lo antes razonado, requiri&eacute;ndose en la especie copia de la ficha de controles y ex&aacute;menes a los que se someti&oacute; la reclamante durante su embarazo en dicho consultorio, y dado que conforme se ha expuesto, la ficha cl&iacute;nica es el documento en que consta precisamente la historia cl&iacute;nica de un paciente, la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas; as&iacute; como de los ex&aacute;menes y procedimientos; debe entenderse que la informaci&oacute;n requerida debe constar en dicho documento, el que, a su vez, debe obrar en poder del Centro de Salud Familiar requerido.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm; letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, que incluye los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, de modo que, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 9) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que la reclamante es la propia titular de los datos solicitados, de modo que est&aacute; haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y 49-11, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, por su parte, la Municipalidad de Olmu&eacute;, tal como se expuso en el numeral 4&ordm; de la parte expositiva, manifest&oacute; tener a disposici&oacute;n de la reclamante la informaci&oacute;n solicitada y que consistir&iacute;a en los documentos indicados en el referido numeral.</p> <p> 11) Que, analizados los documentos a que se ha hecho referencia, en relaci&oacute;n con la solicitud de informaci&oacute;n que se analiza, y no habiendo la peticionaria manifestado disconformidad con los mismos, seg&uacute;n se indic&oacute; en el numeral 5&ordm; de la parte expositiva, este Consejo debe estimar que los documentos puestos a disposici&oacute;n de la reclamante corresponden a lo solicitado, de modo que la solicitud de acceso debe estimarse satisfecha con la remisi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n a la peticionaria.</p> <p> 12) Que atendido que lo anterior solamente se ha verificado con ocasi&oacute;n de los descargos efectuados ante esta Corporaci&oacute;n, y por tanto, fuera del plazo previsto en la ley para atender los requerimiento de informaci&oacute;n, seg&uacute;n se indicara en el considerando 3) precedente, se acoger&aacute; el presente amparo, no obstante de dar por entregada la informaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, en contra del Centro de Salud Familiar Municipal de Olmu&eacute;, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo, sin perjuicio de dar por entregada la documentaci&oacute;n solicitada, con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Remitir a la reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia del Oficio N&ordm; 414, de 9 de septiembre de 2011, mediante el cual el Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute; evacu&oacute; sus descargos a este Consejo, adjuntando los documentos acompa&ntilde;ados.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute; que ha infringido las normas referidas al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, contempladas en la Ley de Transparencia, especialmente aquellas que dicen relaci&oacute;n con los requisitos exigidos en las solicitudes de informaci&oacute;n, y los plazos dispuestos para dar respuesta a los requerimientos; raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, al Sr. Director del CESFAM de Olmu&eacute; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>