Decisión ROL C948-11
Reclamante: NATALY FLORES GAMBOA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Hospital Santo Tomás de Limache fundado en que documentos entregados por el organismo reclamado no corresponden totalmente a la información solicitada, la que consistia en copia de ficha médica y de las atenciones a las que fue sometida la solicitante y su hija con motivo del parto. Consejo acoge amparo señalando que la información solicitada por la requierente debe estar contenida en la ficha médica

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Permisos de construcción
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C948-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota (Hospital Santo Tom&aacute;s de Limache)</p> <p> Requirente: Nataly Flores Gamboa</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C948-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&ordm; 19.628; el D.F.L. N&deg; 1&ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 161/1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2011, do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa solicit&oacute; al Hospital Santo Tom&aacute;s de Limache, copia de la ficha m&eacute;dica y de las atenciones a las que fue sometida ella y su hija Soraya Pizarro Flores, con fecha 12 de diciembre de 2007, ocasi&oacute;n en la que concurri&oacute; al la secci&oacute;n de Maternidad de dicho establecimiento, con la finalidad de dar a luz a su hija.</p> <p> 2) RESPUESTA: Seg&uacute;n consta del comprobante de recaudaci&oacute;n del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota N&ordm; 09551, de 21 de julio de 2011, por concepto de fotocopias, la reclamante pag&oacute; los costos de reproducci&oacute;n de la documentaci&oacute;n proporcionada por el organismo reclamado.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, el 27 de julio de de 2011, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Santo Tom&aacute;s de Limache, e ingresado a este Consejo el 29 de julio pasado, fundado en que los documentos entregados por el organismo reclamado no corresponden totalmente a la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto no se incluy&oacute; dentro de los documentos entregados, la informaci&oacute;n referente al parto, que son los antecedentes que espec&iacute;ficamente hab&iacute;a requerido.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 270, de 3 de agosto de 2011, el Consejo Directivo mediante el Oficio N&deg; 1.959, de 5 de agosto de 2011, acord&oacute; requerirle a la reclamante que remitiera copia del certificado de nacimiento de la menor, a fin de acreditar el parentesco que se&ntilde;ala. Asimismo, se requiri&oacute; que el padre de la menor manifestara por escrito su consentimiento respecto de las actuaciones realizadas por do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa ante este Consejo, de conformidad con la normativa aplicable respecto a la representaci&oacute;n de los menores de edad.</p> <p> La Sra. Flores Gamboa, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de agosto de 2011, remiti&oacute; copia del certificado de nacimiento de su hija Soraya Pizarro Flores y un documento del padre de la menor, que data del 16 de agosto de 2011, por el cual la autoriza para que requiera de los servicios de salud p&uacute;blica informaci&oacute;n referida a su hija, as&iacute; como efect&uacute;e reclamos o amparos ante este Consejo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.229, de 30 de agosto de 2011, a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 1776, de 22 de septiembre de 2011, adjunt&oacute; el Oficio N&deg; 224 del Sr. Director del Hospital Santo Tom&aacute;s de Limache, y por el cual se efectuaron los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Atendida la solicitud de informaci&oacute;n que realizara la reclamante el 7 de julio pasado, la Direcci&oacute;n del mencionado establecimiento hospitalario, hizo entrega directa y sin mediar acta, de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Fotocopia historia cl&iacute;nica.</p> <p> ii. Fotocopia de resultados de ex&aacute;menes.</p> <p> iii. Historia de las atenciones recibidas en el hospital, anteriores al 12.12.2007.</p> <p> iv. Historia cl&iacute;nica perinatal.</p> <p> v. Copia de interconsulta emitida en CESFAM de Olmu&eacute;, hacia el Hospital de Limache, con su respectivo diagn&oacute;stico.</p> <p> vi. Hoja de evoluci&oacute;n m&eacute;dica.</p> <p> vii. Historia y evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> b) Agrega que al revisar la ficha cl&iacute;nica con el objeto de obtener informaci&oacute;n de las atenciones m&eacute;dicas otorgadas el 12 de diciembre de 2007, se detect&oacute; que falta toda la informaci&oacute;n correspondiente al periodo de hospitalizaci&oacute;n de la paciente previa al parto. En raz&oacute;n de ello, se decidi&oacute; iniciar una investigaci&oacute;n sumaria mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1074, de 15.09.2011; de modo que si con ocasi&oacute;n de dicho procedimiento se recuperan los antecedentes extraviados, ser&aacute;n entregados a la solicitante.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que con ocasi&oacute;n de la revisi&oacute;n en las &aacute;reas cl&iacute;nicas, se recab&oacute; informaci&oacute;n adicional del per&iacute;odo consultado por la peticionaria y que consiste en los siguientes documentos:</p> <p> i. Solicitud de ambulancia.</p> <p> ii. Hoja rama, SAMU Hospital Santo Tom&aacute;s de Limache.</p> <p> iii. Hojas de monitoreos realizados a la paciente y registro detallado en el libro del Servicio de Maternidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n se indic&oacute; en la parte expositiva de este acuerdo, la reclamante ha solicitado &laquo;copia de la ficha m&eacute;dica y de las atenciones a las que fue sometida ella y su hija Soraya Pizarro Flores, con fecha 12 de diciembre de 2007, ocasi&oacute;n en la que concurri&oacute; al la secci&oacute;n de Maternidad de dicho establecimiento, con la finalidad de dar a luz a su hija&raquo;.</p> <p> 2) Que, cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 6&ordm;, literal a), de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10, en orden a que:</p> <p> &laquo;La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Para el</p> <p> Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el &ldquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F N&deg;</p> <p> 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la p&aacute;gina web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/ site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> a) Car&aacute;tula.</p> <p> b) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> c) Examen f&iacute;sico.</p> <p> d) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> e) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> f) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> g) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> h) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> i) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> j) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> k) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingreso del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta&raquo;.</p> <p> 3) Que, por otra parte, el Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 17 previene que &laquo;[l]os establecimientos deber&aacute;n contar con un sistema de registro e informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas cl&iacute;nicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias&raquo;; agregando que, &laquo;[e]l plazo de conservaci&oacute;n de la referida documentaci&oacute;n por parte de estos establecimientos, ser&aacute; de un m&iacute;nimo de diez a&ntilde;os&raquo;. Finalmente, dicho precepto dispone que &laquo;[t]odo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de ex&aacute;menes de laboratorio, de anatom&iacute;a patol&oacute;gica, radiograf&iacute;as, procedimientos, diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos (cirug&iacute;as, endoscop&iacute;as y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo m&iacute;nimo establecido&raquo;.</p> <p> 4) Que conforme con lo antes expuesto, dado el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, debe entenderse que la informaci&oacute;n requerida debe constar en la ficha cl&iacute;nica de la reclamante y en la de su hija, las que fueron atendidas en el referido establecimiento hospitalario.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, los documentos solicitados, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm; letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, que incluye los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, de modo que, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que la reclamante es la propia titular de los datos solicitados concernientes a ella misma, de modo que, en relaci&oacute;n con ellos, est&aacute; haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y 49-11, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, asimismo, la recurrente ha solicitado los antecedentes m&eacute;dicos de su hija, por lo que al acreditar en esta sede, la filiaci&oacute;n materna de la ni&ntilde;a y habiendo concurrido el padre de esta &uacute;ltima, autorizando expresamente las actuaciones de la peticionaria, no cabe sino entender, siguiendo el criterio sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C920-10, que do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa se encuentra habilitada para requerir dicha informaci&oacute;n, toda vez que de conformidad con las normas generales del derecho com&uacute;n, el ejercicio de los derechos de titularidad los menores de edad se radica fundamentalmente en sus padres, quienes ostentan su representaci&oacute;n legal.</p> <p> 8) Que, conforme con los antecedentes acompa&ntilde;ados, si bien el organismo reclamado proporcion&oacute; a la solicitante diversos documentos y antecedentes m&eacute;dicos de ella y de su hija; en sus descargos manifest&oacute;, por una parte, que hab&iacute;a recabado informaci&oacute;n adicional a la anteriormente entregada, y por otra, que la informaci&oacute;n espec&iacute;fica del periodo de hospitalizaci&oacute;n de la paciente previa al parto no fue encontrada.</p> <p> 9) Que, respecto de la informaci&oacute;n adicional recabada, consistente, seg&uacute;n se detall&oacute; en el numeral 5&deg;, letra c), de la parte expositiva, en la solicitud de ambulancia, hoja rama, SAMU Hospital Santo Tom&aacute;s de Limache y las hojas de monitoreos realizados a la paciente y registro detallado en el libro del Servicio de Maternidad; refiri&eacute;ndose &eacute;sta a la informaci&oacute;n solicitada por la peticionaria y atendido lo se&ntilde;alado en el considerando 6) de la presente decisi&oacute;n, tales documentos deber&aacute;n ser proporcionados por la reclamada, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n que no fue hallada por el organismo reclamado, &eacute;ste ha informado que en raz&oacute;n de ello se ha instruido una investigaci&oacute;n sumaria, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1074, de 15 de septiembre de 2011, de modo que no le resulta materialmente posible acceder totalmente a la solicitud que le fuera planteada.</p> <p> 11) Que, atendido que los antecedentes m&eacute;dicos solicitados, en particular, los referidos al parto, debiesen constar en la ficha cl&iacute;nica de cada paciente &ndash;de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 2&ordm; de esta decisi&oacute;n&ndash;, trat&aacute;ndose, asimismo, de documentos que deben conservarse por diez a&ntilde;os en poder del establecimiento hospitalario reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y requerir&aacute; a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota que, una vez finalizado el referido procedimiento sumarial, informe de sus resultados a la reclamante y, en el evento que las indagaciones que se practiquen permitan hallar los documentos solicitados, se los remita a &eacute;sta, a la brevedad que le sea posible.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo decidido, a fin de que la ocurrencia de circunstancias como las descritas en el presente amparo, referidas al extrav&iacute;o de documentaci&oacute;n m&eacute;dica &ndash;que, en la especie, contiene datos sensibles de la reclamante y su hija&ndash;, no redunden en una obstrucci&oacute;n al derecho que tiene toda persona de acceder a aquella que le concierne, este Consejo estima pertinente representar tal situaci&oacute;n a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, con el objeto que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar el extrav&iacute;o de informaci&oacute;n susceptible de ser solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, en contra del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, la informaci&oacute;n adicional detallada en el numeral 5&ordm;, letra c), de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, consistente en la solicitud de ambulancia, hoja rama SAMU Hospital Santo Tom&aacute;s de Limache, las hojas de monitoreos realizados a la paciente y el registro detallado en el libro del Servicio de Maternidad.</p> <p> b) Informar, cuando corresponda, los resultados de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1074, de 15 de septiembre de 2011, y, en el evento que las indagaciones que se practiquen permitan hallar los documentos solicitados, se los remita a &eacute;sta, a la brevedad que le sea posible.</p> <p> c) Cumplir el requerimiento indicado en el literal a) anterior dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, con el objeto que adopte las medidas administrativas necesarias tendientes a evitar el extrav&iacute;o de informaci&oacute;n susceptible de ser solicitada, a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota y al Sr. Director del Hospital Santo Tom&aacute;s de Limache.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>