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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C948-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota (Hospital Santo Tomás de Limache)</p>
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Requirente: Nataly Flores Gamboa</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C948-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y Nº 19.628; el D.F.L. N° 1– 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.S. N° 161/1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2011, doña Nataly Flores Gamboa solicitó al Hospital Santo Tomás de Limache, copia de la ficha médica y de las atenciones a las que fue sometida ella y su hija Soraya Pizarro Flores, con fecha 12 de diciembre de 2007, ocasión en la que concurrió al la sección de Maternidad de dicho establecimiento, con la finalidad de dar a luz a su hija.</p>
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2) RESPUESTA: Según consta del comprobante de recaudación del Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota Nº 09551, de 21 de julio de 2011, por concepto de fotocopias, la reclamante pagó los costos de reproducción de la documentación proporcionada por el organismo reclamado.</p>
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3) AMPARO: Doña Nataly Flores Gamboa, el 27 de julio de de 2011, a través de la Gobernación Provincial de Marga Marga, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Santo Tomás de Limache, e ingresado a este Consejo el 29 de julio pasado, fundado en que los documentos entregados por el organismo reclamado no corresponden totalmente a la información solicitada, por cuanto no se incluyó dentro de los documentos entregados, la información referente al parto, que son los antecedentes que específicamente había requerido.</p>
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4) SUBSANACIÓN: En sesión ordinaria N° 270, de 3 de agosto de 2011, el Consejo Directivo mediante el Oficio N° 1.959, de 5 de agosto de 2011, acordó requerirle a la reclamante que remitiera copia del certificado de nacimiento de la menor, a fin de acreditar el parentesco que señala. Asimismo, se requirió que el padre de la menor manifestara por escrito su consentimiento respecto de las actuaciones realizadas por doña Nataly Flores Gamboa ante este Consejo, de conformidad con la normativa aplicable respecto a la representación de los menores de edad.</p>
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La Sra. Flores Gamboa, mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2011, remitió copia del certificado de nacimiento de su hija Soraya Pizarro Flores y un documento del padre de la menor, que data del 16 de agosto de 2011, por el cual la autoriza para que requiera de los servicios de salud pública información referida a su hija, así como efectúe reclamos o amparos ante este Consejo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.229, de 30 de agosto de 2011, a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota, quien, a través del Ordinario Nº 1776, de 22 de septiembre de 2011, adjuntó el Oficio N° 224 del Sr. Director del Hospital Santo Tomás de Limache, y por el cual se efectuaron los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Atendida la solicitud de información que realizara la reclamante el 7 de julio pasado, la Dirección del mencionado establecimiento hospitalario, hizo entrega directa y sin mediar acta, de la siguiente información:</p>
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i. Fotocopia historia clínica.</p>
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ii. Fotocopia de resultados de exámenes.</p>
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iii. Historia de las atenciones recibidas en el hospital, anteriores al 12.12.2007.</p>
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iv. Historia clínica perinatal.</p>
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v. Copia de interconsulta emitida en CESFAM de Olmué, hacia el Hospital de Limache, con su respectivo diagnóstico.</p>
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vi. Hoja de evolución médica.</p>
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vii. Historia y evolución clínica.</p>
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b) Agrega que al revisar la ficha clínica con el objeto de obtener información de las atenciones médicas otorgadas el 12 de diciembre de 2007, se detectó que falta toda la información correspondiente al periodo de hospitalización de la paciente previa al parto. En razón de ello, se decidió iniciar una investigación sumaria mediante Resolución N° 1074, de 15.09.2011; de modo que si con ocasión de dicho procedimiento se recuperan los antecedentes extraviados, serán entregados a la solicitante.</p>
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c) Por último, señala que con ocasión de la revisión en las áreas clínicas, se recabó información adicional del período consultado por la peticionaria y que consiste en los siguientes documentos:</p>
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i. Solicitud de ambulancia.</p>
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ii. Hoja rama, SAMU Hospital Santo Tomás de Limache.</p>
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iii. Hojas de monitoreos realizados a la paciente y registro detallado en el libro del Servicio de Maternidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según se indicó en la parte expositiva de este acuerdo, la reclamante ha solicitado «copia de la ficha médica y de las atenciones a las que fue sometida ella y su hija Soraya Pizarro Flores, con fecha 12 de diciembre de 2007, ocasión en la que concurrió al la sección de Maternidad de dicho establecimiento, con la finalidad de dar a luz a su hija».</p>
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2) Que, cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica, según lo señalado por este Consejo en el considerando 6º, literal a), de la decisión del amparo Rol C322-10, en orden a que:</p>
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«La ficha clínica es un documento en que consta la historia clínica de un paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas. Para el</p>
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Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el “documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigación, la docencia y la justicia, en el cual se registra información del paciente y de su proceso de atención médica”. Según lo indicado en la letra F N°</p>
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2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la página web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/ site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha clínica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p>
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a) Carátula.</p>
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b) Anamnesis: Parte del examen clínico que reúne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p>
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c) Examen físico.</p>
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d) Evolución clínica.</p>
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e) Tratamiento farmacológico e indicaciones.</p>
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f) Indicaciones no farmacológicas.</p>
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g) Exámenes y procedimientos.</p>
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h) Protocolo operatorio: descripción del acto quirúrgico.</p>
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i) Hoja de enfermería.</p>
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j) Comprobantes de parto, si procede.</p>
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k) Gráfica de signos vitales.</p>
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l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el médico tratante, que resume la condición de ingreso del paciente, exámenes, procedimientos y tratamientos indicados, evolución clínica, condición al alta del paciente y las indicaciones post - alta».</p>
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3) Que, por otra parte, el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas, en su artículo 17 previene que «[l]os establecimientos deberán contar con un sistema de registro e información bioestadística que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas clínicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias»; agregando que, «[e]l plazo de conservación de la referida documentación por parte de estos establecimientos, será de un mínimo de diez años». Finalmente, dicho precepto dispone que «[t]odo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de exámenes de laboratorio, de anatomía patológica, radiografías, procedimientos, diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopías y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido».</p>
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4) Que conforme con lo antes expuesto, dado el tenor de la solicitud de información de la especie, debe entenderse que la información requerida debe constar en la ficha clínica de la reclamante y en la de su hija, las que fueron atendidas en el referido establecimiento hospitalario.</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, los documentos solicitados, al tratarse de información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definición prevista en el artículo 2º letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, que incluye los estados de salud físicos o psíquicos de una persona, de modo que, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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6) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que la reclamante es la propia titular de los datos solicitados concernientes a ella misma, de modo que, en relación con ellos, está haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.628, derecho que, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y 49-11, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, asimismo, la recurrente ha solicitado los antecedentes médicos de su hija, por lo que al acreditar en esta sede, la filiación materna de la niña y habiendo concurrido el padre de esta última, autorizando expresamente las actuaciones de la peticionaria, no cabe sino entender, siguiendo el criterio sostenido por este Consejo en la decisión de amparo Rol C920-10, que doña Nataly Flores Gamboa se encuentra habilitada para requerir dicha información, toda vez que de conformidad con las normas generales del derecho común, el ejercicio de los derechos de titularidad los menores de edad se radica fundamentalmente en sus padres, quienes ostentan su representación legal.</p>
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8) Que, conforme con los antecedentes acompañados, si bien el organismo reclamado proporcionó a la solicitante diversos documentos y antecedentes médicos de ella y de su hija; en sus descargos manifestó, por una parte, que había recabado información adicional a la anteriormente entregada, y por otra, que la información específica del periodo de hospitalización de la paciente previa al parto no fue encontrada.</p>
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9) Que, respecto de la información adicional recabada, consistente, según se detalló en el numeral 5°, letra c), de la parte expositiva, en la solicitud de ambulancia, hoja rama, SAMU Hospital Santo Tomás de Limache y las hojas de monitoreos realizados a la paciente y registro detallado en el libro del Servicio de Maternidad; refiriéndose ésta a la información solicitada por la peticionaria y atendido lo señalado en el considerando 6) de la presente decisión, tales documentos deberán ser proporcionados por la reclamada, según se indicará en la parte resolutiva de esta decisión.</p>
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10) Que, en lo que atañe a la información que no fue hallada por el organismo reclamado, éste ha informado que en razón de ello se ha instruido una investigación sumaria, a través de la Resolución Exenta Nº 1074, de 15 de septiembre de 2011, de modo que no le resulta materialmente posible acceder totalmente a la solicitud que le fuera planteada.</p>
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11) Que, atendido que los antecedentes médicos solicitados, en particular, los referidos al parto, debiesen constar en la ficha clínica de cada paciente –de acuerdo a lo señalado en el considerando 2º de esta decisión–, tratándose, asimismo, de documentos que deben conservarse por diez años en poder del establecimiento hospitalario reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo y requerirá a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota que, una vez finalizado el referido procedimiento sumarial, informe de sus resultados a la reclamante y, en el evento que las indagaciones que se practiquen permitan hallar los documentos solicitados, se los remita a ésta, a la brevedad que le sea posible.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo decidido, a fin de que la ocurrencia de circunstancias como las descritas en el presente amparo, referidas al extravío de documentación médica –que, en la especie, contiene datos sensibles de la reclamante y su hija–, no redunden en una obstrucción al derecho que tiene toda persona de acceder a aquella que le concierne, este Consejo estima pertinente representar tal situación a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota, con el objeto que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar el extravío de información susceptible de ser solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Nataly Flores Gamboa, en contra del Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a doña Nataly Flores Gamboa, la información adicional detallada en el numeral 5º, letra c), de la parte expositiva de esta decisión, consistente en la solicitud de ambulancia, hoja rama SAMU Hospital Santo Tomás de Limache, las hojas de monitoreos realizados a la paciente y el registro detallado en el libro del Servicio de Maternidad.</p>
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b) Informar, cuando corresponda, los resultados de la investigación sumaria instruida por Resolución Exenta Nº 1074, de 15 de septiembre de 2011, y, en el evento que las indagaciones que se practiquen permitan hallar los documentos solicitados, se los remita a ésta, a la brevedad que le sea posible.</p>
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c) Cumplir el requerimiento indicado en el literal a) anterior dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota, con el objeto que adopte las medidas administrativas necesarias tendientes a evitar el extravío de información susceptible de ser solicitada, a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Nataly Flores Gamboa, a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota y al Sr. Director del Hospital Santo Tomás de Limache.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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