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DECISIÓN AMPARO ROL C3464-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de los certificados de operaciones declaradas ante dicho Servicio, con indicación de las siembras, cosechas o producciones, en el período 2010 a 2018, en los centros de engorda de salmónidos que se indicados en el requerimiento formulado, ubicados en la Región de Aysén, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas de las que dependen dichos centros de cultivo.</p>
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Aplica criterio amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3464-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de julio de 2018, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante e indistintamente SERNAPESCA, copias de los certificados de operaciones declaradas ante dicho Servicio, con indicación de las siembras, cosechas o producciones, en el período 2010 a 2018, en los centros de engorda de salmónidos que se indican a continuación, ubicados en la Región de Aysén:</p>
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a) Titular Cultivos Yadrán; RNA N° 110676.</p>
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b) Titular Salmones Chiloé; RNA N° 110434.</p>
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c) Titular ACUINOVA; RNA N° 110544.</p>
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d) Titular ACUINOVA; RNA N° 110583.</p>
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e) Titular Inv. Errázuriz; RNA N° 110305.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 133059, de fecha 10 de julio de 2018, señalando, en síntesis, que informó al solicitante que de acuerdo a los procedimientos internos los documentos pedidos deben ser solicitados a través de un poder notarial otorgado por la empresa respectiva o bien, contar con la representación legal, atendido a que el certificado contiene información confidencial que no puede ser extendido sin la autorización correspondiente de los titulares de los centros de cultivo respectivos.</p>
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3) AMPARO: El 01 de agosto de 2018, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitid a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante oficio N° E6253, de fecha 22 de agosto de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: atendido lo expuesto en la respuesta objeto de reclamo, en la cual expresan que los certificados solicitados no pueden ser "extendidos" sin la debida representación o poder notarial que indican, se solicita precisar la forma en que la información requerida obra en poder de su organismo, señalando el proceso que implicaría la entrega de la copia de los mismos; se refiera específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada, señalando en qué medida la entrega de lo pedido, podría afectar los derechos de las empresas consultadas, junto con indicar si respecto de éstas procedió conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si las empresas consultadas presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a dichas empresas, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de las empresas indicadas en el requerimiento, a saber, "Cultivos Yadrán", "Salmones Chiloé", "ACUINOVA" e "Inv. Errázuriz", identificando a la empresa que corresponde cada antecedente, junto con aclarar si "Salmones Chiloé", "ACUINOVA", pertenecen o forman parte, respectivamente, de "AquaChile S.A." y "Marine Harvest Chile S.A", aludidas en la respuesta. Lo anterior, a fin de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. /SJ/N° 130434, de fecha 07 de septiembre de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que tiene como misión contribuir a la sustentabilidad del sector y a la protección de los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente, a través de una fiscalización integral y gestión sanitaria que influye en el comportamiento sectorial promoviendo el cumplimiento de las normas.</p>
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Agrega, que la Ley General de Pesca y Acuicultura en su artículo 81 establece que las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, se deben inscribir en el Registro de Concesiones de Acuicultura que lleva la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Para solicitar la inscripción el interesado (titular de la concesión) debe presentar el certificado de operación emitido por el SERNAPESCA, documento que da cuenta si el centro de cultivo estaría incurriendo en una causal de caducidad del artículo 142, letra e).</p>
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Señala además que el certificado de operación consta de la siguiente información: datos del titular del centro (arrendatario si lo hay); información general del centro del cultivo contenido en el registro nacional de acuicultura; resoluciones de autorización de la concesión y de transferencia o arriendos; el código del centro; especies autorizadas; periodos de descansos sanitarios; planes de manejo (descansos voluntarios) asignados por el servicio al centro de cultivo; paralizaciones de actividad autorizadas por la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas; registro de operación anual declaradas por el centro, las especies que opero y si están cumpliendo con los niveles mínimos de producción anual para que no se encuentren en una causal de caducidad; información en cuanto a si el centro se encontraría en una causal de caducidad. En relación a lo último la causal de caducidad implica lo siguiente: Que el titular del centro no pueda transferir o arrendar; y que no pueda solicitar ante la subsecretaria de marina paralización de actividades del centro, estos son descansos que otorga marina por varios años.</p>
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Por lo expuesto, sostiene que el certificado de operación corresponde a una tramitación que sólo puede ser impetrada por el interesado, en los términos que indica la Ley N° 19.880 y no es información pública, en cuanto tal.</p>
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En razón de lo anterior, y considerando que la información contenida en los certificados de operación requeridos, dice relación con aspectos sensibles para los titulares de los centros que declaran y atendidas las modificaciones que se realizaron en el formato del certificado de operación que conlleva mayor detalle en la información contenida en el mismo se estableció un procedimiento interno indicado en Oficio Ordinario N° 112285, remitido por correo electrónico de fecha 22 de junio de 2017, en virtud del cual el Titular del centro debe completar una ficha a descargar en la página del Servicio y en el caso de no ser Titular adjuntar los respaldos correspondientes que indiquen la autorización para solicitar este documento, información que fue distribuido a los encargados Regionales para informar a los centros de cultivo. Por ello, considerando que el requirente solicitaba expresamente los certificados de operación de los centros ya señalados, lo que implica una emisión del mismo, el Servicio en su respuesta al requirente informó al requirente la necesidad de acompañar poder notarial o acreditar su representación legal respecto a las empresas consultadas.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior y atendido a que el solicitante requería en particular la información donde figuren las siembras, cosechas o producciones, contenidos en los referidos certificados de operaciones solicitados, a su juicio, concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido da cuenta de la planificación estratégica de la empresa, especialmente referida a su capacidad de producción, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, lo que exigiría mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional.</p>
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Finalmente proporcionó los datos de contacto de las empresas sobre las cuales versa la solicitud de información formulada.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante oficios N° E6254, E6255, E6256, todos de fecha 22 de agosto de 2018, se notificó el presente amparo a las empresas Cultivos Yadrán S.A., Aquachile S.A., y Marine Harvest Chile S.A., respectivamente, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones. Se hace presente que mediante oficio N° E7151, de fecha 24 de septiembre de 2018 se intentó notificar el amparo a la empresa Inversiones de Desarrollo Inmobiliario S.A., de acuerdo a la información proporcionada por el órgano reclamado, sin resultados positivos.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo sólo recibió la presentación de la empresa Marine Harvest Chile S.A. destinada a formular sus descargos, remitida a través de correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2018, señalado en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada no es pública y, en todo caso, su divulgación afecta los derechos comerciales o económicos de los terceros que son titulares de la misma, como ocurre con Marine Harvest S.A., por constituir antecedentes que forman parte de su secreto empresarial.</p>
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b) Cita jurisprudencia de este Consejo y concluye que se dan los criterios que configuran la afectación de sus derechos comerciales y económicos en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega de la información referida a las copias de los certificados de operaciones declaradas ante dicho Servicio, con indicación de las siembras, cosechas o producciones, en el período 2010 a 2018, en los centros de engorda de salmónidos que se indican en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, ubicados en la Región de Aysén, información que fue denegada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, razón por la cual sólo podrían entregar a los titulares de los respectivos centros de cultivo, o a quienes se encuentren debidamente autorizados por éstos.</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía -Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen- los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el mencionado reglamento. El artículo 7° del citado texto reglamentario dispone, en lo relativo a la cosecha, que los titulares de los centros deberán informar tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, cabe señalar que ésta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligación establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del SERNAPESCA, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 ° y 10 de la Ley de Transparencia, la documentación requerida, en principio, es de naturaleza pública, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, ahora bien, aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obran materialmente en poder de la reclamada, a juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la información solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza pública</p>
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5) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la reclamada ha denegado el acceso a la información fundado en que a su juicio concurriría al efecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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6) Que, sobre el fondo de lo reclamado, este Consejo ha establecido los siguientes criterios ilustrativos que permiten ponderar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica:</p>
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a) Debe tratarse de información secreta, es decir, que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. En el presente caso la información requerida respecto de cada centro de cultivo es sólo conocida por los titulares del mismo. Ello, sin perjuicio de que ésta ha sido entregada al SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este organismo los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p>
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b) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas a que se refiere la información han entregado los antecedentes de su centro de cultivo con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la información solicitada se verifica en que ha debido intentar esta vía administrativa para obtenerla.</p>
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c) La información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la información con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. Se estima que de conocerse el nivel de producción de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificación de los precios de los productos que cada centro comercializa (información conocida por el mercado) y la proyección de su propia estructura de costos- podrán conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitaría a las empresas fijar sus políticas de precio según la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultarían factibles de mantenerse en secreto la información sobre su producción.</p>
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7) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la mencionada información da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El aludido criterio respecto de la misma información ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.</p>
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8) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a las empresas Cultivos Yadrán S.A., Aquachile S.A., Marine Harvest Chile S.A., e Inversiones de Desarrollo Inmobiliario S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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