Decisión ROL C3465-18
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Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de los certificados de operaciones declaradas ante dicho Servicio, con indicación de las siembras, cosechas o producciones, en el período 2010 a 2018, en los centros de engorda de salmónidos indicados en el requerimiento formulado, ubicados en la Región de Aysén, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas de las que dependen dichos centros de cultivo. Aplica criterio amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3465-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de los certificados de operaciones declaradas ante dicho Servicio, con indicaci&oacute;n de las siembras, cosechas o producciones, en el per&iacute;odo 2010 a 2018, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos indicados en el requerimiento formulado, ubicados en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de las empresas de las que dependen dichos centros de cultivo.</p> <p> Aplica criterio amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3465-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de julio de 2018, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante e indistintamente SERNAPESCA, copias de los certificados de operaciones declaradas ante dicho Servicio, con indicaci&oacute;n de las siembras, cosechas o producciones, en el per&iacute;odo 2010 a 2018, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican a continuaci&oacute;n, ubicados en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n:</p> <p> a) Titular Marine Harvest; RNA N&deg; 110313.</p> <p> b) Titular Marine Harvest; RNA N&deg; 110574.</p> <p> c) Titular Marine Harvest; RNA N&deg; 110854.</p> <p> d) Titular Marine Harvest; RNA N&deg; 110576.</p> <p> e) Titular Marine Harvest; RNA N&deg; 110321.</p> <p> f) Titular Marine Harvest; RNA N&deg; 110606.</p> <p> g) Titular Marine Harvest; RNA N&deg; 110315.</p> <p> h) Titular Ventisqueros; RNA N&deg; 110700.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 133058, de fecha 10 de julio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que inform&oacute; al solicitante que de acuerdo a los procedimientos internos los documentos pedidos deben ser solicitados a trav&eacute;s de un poder notarial otorgado por la empresa respectiva o bien, contar con la representaci&oacute;n legal, atendido a que el certificado contiene informaci&oacute;n confidencial que no puede ser extendido sin la autorizaci&oacute;n correspondiente de los titulares de los centros de cultivo respectivos.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de agosto de 2018, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitid a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante oficio N&deg; E6265, de fecha 22 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: atendido lo expuesto en la respuesta objeto de reclamo, en la cual expresan que los certificados solicitados no pueden ser &quot;extendidos&quot; sin la debida representaci&oacute;n o poder notarial que indican, se solicita precisar la forma en que la informaci&oacute;n requerida obra en poder de su organismo, se&ntilde;alando el proceso que implicar&iacute;a la entrega de la copia de los mismos; se refiera espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando en qu&eacute; medida la entrega de lo pedido, podr&iacute;a afectar los derechos de las empresas consultadas, junto con indicar si respecto de &eacute;stas procedi&oacute; conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si las empresas consultadas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a dichas empresas, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de las empresas involucradas, a fin de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. /SJ/N&deg; 130433, de fecha 07 de septiembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que tiene como misi&oacute;n contribuir a la sustentabilidad del sector y a la protecci&oacute;n de los recursos hidrobiol&oacute;gicos y su medio ambiente, a trav&eacute;s de una fiscalizaci&oacute;n integral y gesti&oacute;n sanitaria que influye en el comportamiento sectorial promoviendo el cumplimiento de las normas.</p> <p> Agrega, que la Ley General de Pesca y Acuicultura en su art&iacute;culo 81 establece que las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesi&oacute;n de derechos de las concesiones de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, se deben inscribir en el Registro de Concesiones de Acuicultura que lleva la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura. Para solicitar la inscripci&oacute;n el interesado (titular de la concesi&oacute;n) debe presentar el certificado de operaci&oacute;n emitido por el SERNAPESCA, documento que da cuenta si el centro de cultivo estar&iacute;a incurriendo en una causal de caducidad del art&iacute;culo 142, letra e).</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s que el certificado de operaci&oacute;n consta de la siguiente informaci&oacute;n: datos del titular del centro (arrendatario si lo hay); informaci&oacute;n general del centro del cultivo contenido en el registro nacional de acuicultura; resoluciones de autorizaci&oacute;n de la concesi&oacute;n y de transferencia o arriendos; el c&oacute;digo del centro; especies autorizadas; periodos de descansos sanitarios; planes de manejo (descansos voluntarios) asignados por el servicio al centro de cultivo; paralizaciones de actividad autorizadas por la Subsecretar&iacute;a de las Fuerzas Armadas; registro de operaci&oacute;n anual declaradas por el centro, las especies que opero y si est&aacute;n cumpliendo con los niveles m&iacute;nimos de producci&oacute;n anual para que no se encuentren en una causal de caducidad; informaci&oacute;n en cuanto a si el centro se encontrar&iacute;a en una causal de caducidad. En relaci&oacute;n a lo &uacute;ltimo la causal de caducidad implica lo siguiente: Que el titular del centro no pueda transferir o arrendar; y que no pueda solicitar ante la subsecretaria de marina paralizaci&oacute;n de actividades del centro, estos son descansos que otorga marina por varios a&ntilde;os.</p> <p> Por lo expuesto, sostiene que el certificado de operaci&oacute;n corresponde a una tramitaci&oacute;n que s&oacute;lo puede ser impetrada por el interesado, en los t&eacute;rminos que indica la Ley N&deg; 19.880 y no es informaci&oacute;n p&uacute;blica, en cuanto tal.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, y considerando que la informaci&oacute;n contenida en los certificados de operaci&oacute;n requeridos, dice relaci&oacute;n con aspectos sensibles para los titulares de los centros que declaran y atendidas las modificaciones que se realizaron en el formato del certificado de operaci&oacute;n que conlleva mayor detalle en la informaci&oacute;n contenida en el mismo se estableci&oacute; un procedimiento interno indicado en Oficio Ordinario N&deg; 112285, remitido por correo electr&oacute;nico de fecha 22 de junio de 2017, en virtud del cual el Titular del centro debe completar una ficha a descargar en la p&aacute;gina del Servicio y en el caso de no ser Titular adjuntar los respaldos correspondientes que indiquen la autorizaci&oacute;n para solicitar este documento, informaci&oacute;n que fue distribuido a los encargados Regionales para informar a los centros de cultivo. Por ello, considerando que el requirente solicitaba expresamente los certificados de operaci&oacute;n de los centros ya se&ntilde;alados, lo que implica una emisi&oacute;n del mismo, el Servicio en su respuesta al requirente inform&oacute; al requirente la necesidad de acompa&ntilde;ar poder notarial o acreditar su representaci&oacute;n legal respecto a las empresas consultadas.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior y atendido a que el solicitante requer&iacute;a en particular la informaci&oacute;n donde figuren las siembras, cosechas o producciones, contenidos en los referidos certificados de operaciones solicitados, a su juicio, concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, lo que exigir&iacute;a mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional.</p> <p> Finalmente proporcion&oacute; los datos de contacto de las empresas sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; E6266 y E6267, ambos de fecha 22 de agosto de 2018, se notific&oacute; el presente amparo a las empresas Productos del Mar Ventisqueros S.A. y Marine Harvest Chile S.A., respectivamente, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de las referidas empresas, destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega de la informaci&oacute;n referida a las copias de los certificados de operaciones declaradas ante dicho Servicio, con indicaci&oacute;n de las siembras, cosechas o producciones, en el per&iacute;odo 2010 a 2018, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, ubicados en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, informaci&oacute;n que fue denegada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual s&oacute;lo se podr&iacute;a entregar a los titulares de los respectivos centros de cultivo, o a quienes se encuentren debidamente autorizados por &eacute;stos.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; del decreto N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a -Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen- los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el mencionado reglamento. El art&iacute;culo 7&deg; del citado texto reglamentario dispone, en lo relativo a la cosecha, que los titulares de los centros deber&aacute;n informar tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del SERNAPESCA, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 &deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n requerida, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, ahora bien, aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obran materialmente en poder de la reclamada, a juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza p&uacute;blica</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la reclamada ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n fundado en que a su juicio concurrir&iacute;a al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre el fondo de lo reclamado, este Consejo ha establecido los siguientes criterios ilustrativos que permiten ponderar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica:</p> <p> a) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. En el presente caso la informaci&oacute;n requerida respecto de cada centro de cultivo es s&oacute;lo conocida por los titulares del mismo. Ello, sin perjuicio de que &eacute;sta ha sido entregada al SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este organismo los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas a que se refiere la informaci&oacute;n han entregado los antecedentes de su centro de cultivo con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la informaci&oacute;n solicitada se verifica en que ha debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la informaci&oacute;n con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. Se estima que de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada centro comercializa (informaci&oacute;n conocida por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la mencionada informaci&oacute;n da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El aludido criterio respecto de la misma informaci&oacute;n ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a las empresas Productos del Mar Ventisqueros S.A. y Marine Harvest Chile S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>