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DECISIÓN AMPARO ROL C3471-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación.</p>
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Requirente: Iván Garay Pagliai.</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando la entrega de copia de los textos escolares del año 2018, en formato PDF, de todas las materias correspondientes a tercer año básico.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestima la vulneración a los derechos económicos y comerciales respecto de Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones y a Ediciones S.M. Chile S.A., al no existir afectación a sus derechos de Propiedad Intelectual.</p>
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Se representa a la reclamada no haber dado aplicación al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, de comunicación de la solicitud a los terceros que podían ser afectados en sus derechos.</p>
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En sesión ordinaria N° 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3471-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2018, don Iván Garay Pagliai solicitó a la Subsecretaría de Educación, la siguiente información: "(...) PDF de los textos escolares de 3° año básico, correspondientes al presente año".</p>
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Posteriormente, con fecha 4 de junio del mismo año, aclaró que requiere: "(...) los textos escolares del presente año de todas las materias correspondientes a 3° básico".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante documento de 10 de julio de 2018, el órgano indicó en resumen, que "según lo informado por la Unidad de Currículum y Evaluación de la Subsecretaría de Educación, señala que, le invitamos a revisar el portal www.textosescolares.cl, e ingrese su nombre de usuario y contraseña. Este portal es de uso exclusivo para docentes y directivos de Establecimientos Educacionales Subvencionado que reciben los textos escolares entregados por el Mineduc".</p>
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3) AMPARO: El 1 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, indicó que: "Solicité que me enviasen una serie de documentos en PDF y me derivan a un portal web donde se pueden descargar, pero al cual no tengo acceso".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 20 de agosto de 2018, por medio de correo electrónico, quien por el mismo medio señaló que: "En respuesta a su consulta, informamos a usted que los textos escolares vigentes el presente año, involucran derechos de propiedad intelectual que pertenecen a la respectiva editorial por lo que el acceso a los textos en formato PDF se encuentra restringida por contrato, y se permite su habilitación solo a docentes de los establecimientos educacionales que reciben los textos escolares. Lo que finalmente nos impide entregar versión PDF de los textos escolares requeridos".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante oficio N° E6790, de fecha 7 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y de la oposición deducida; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 3398, de 28 de septiembre de 2018, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El Ministerio de Educación adquirió como "texto escolar", no sólo una cantidad determinada de ejemplares impresos de textos, sino que además un archivo en PDF de los mismos.</p>
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c) En relación a lo anterior, en el punto N° 11.5 de las bases de licitación, se regula lo referente al uso que el Ministerio puede hacer de la versión en PDF de los textos en comento, puntualizando que la editorial deberá entregar una versión en dicho formato y que, con el propósito de que los docentes tengan acceso de manera anticipada a los textos escolares, la empresa editora autorizará al Ministerio para que este recurso educativo sea puesto a disposición de los establecimientos, en la dirección URL que se indica, con acceso permitido sólo a docentes y directivos, lo que conlleva a tener que denegar la información solicitada.</p>
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Por tanto, el Ministerio no tiene más derechos que los estipulados en el contrato. De lo contrario, estaría infringiendo derechos de carácter comercial o económico relacionados con la propiedad intelectual del contenido del material en comento.</p>
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d) La incorporación de cláusulas tendientes a la restricción de difusión del archivo en dicho formato, tiene por objeto custodiar el derecho de la editorial de proteger los derechos de autor, entendiendo que su reproducción y difusión digital podría favorecer el plagio de los textos que el Estado adquiere para los establecimientos educacionales en formato impreso, configurándose así la afectación de derechos de terceros y, del interés público, toda vez que los textos a entregar corresponden al currículo oficial del Estado para cada nivel y su distribución es gratuita.</p>
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e) En el punto 9 de las bases de la referida licitación, se indica expresamente que "los derechos de autor de los textos escolares adjudicados pertenecerán íntegramente al contratado..." adelantando así la respuesta a cualquier consulta sobre la posibilidad de hacer uso irrestricto de los derechos de propiedad, por ejemplo, en una solicitud de difusión del material digital que no sean las establecidas en las bases y el contrato.</p>
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f) Se considera que en el caso en comento, no habría sido pertinente la notificación señalada en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debido a que no existe un conflicto respecto a la afectación de los derechos de terceros, sino que en realidad, tanto la Ley de Compras Públicas, como las bases y contrato de la presente licitación, establecen una obligación e indicaciones expresas en torno a la difusión de dicho material. Por tanto resulta inoficioso trasladar la consulta a los afectados, entendiendo además que si las empresas no se oponen en un plazo de 2 días hábiles, la información será entregada de todas maneras, pudiendo incurrir en responsabilidad civil, respecto del incumplimiento contractual.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones y a Ediciones S.M. Chile S.A., mediante oficios N° E5038 y E5039, ambos de fecha 20 de noviembre de 2018.</p>
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Luego, los referidos terceros evacuaron sus descargos, señalando en resumen, lo que sigue:</p>
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a) Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones: Se opuso a la entrega de lo solicitado, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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i. Mediante contrato suscrito con la Subsecretaría de Educación, esta última adquirió una serie de textos escolares para el año 2018 para un uso particular y a cambio de una remuneración. Sin embargo, no fueron transferidos los derechos de propiedad intelectual, por lo que el Contrato no faculta a la Subsecretaría a efectuar reproducciones fuera de los términos pactados.</p>
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ii. En su sección décimo tercera, el Contrato establece que "Los derechos de autor de los textos escolares adjudicados pertenecerán íntegramente a la Contratada para los efectos de su libre comercialización en el mercado privado debiendo, en dicho caso, eliminar en los textos escolares toda leyenda correspondiente al Ministerio de Educación", estableciendo además que "De toda la información y/o material que se entregue en virtud de la presente adquisición, tanto la Subsecretaría como la Contratada deberán respetar los derechos de propiedad intelectual en la forma que lo dispone la Ley N° 17.336, tomando todas las medidas necesarias para ello".</p>
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iii. La Ley de Propiedad Intelectual -en adelante LPI- establece en su artículo 17 que "El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directo y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros". Asimismo, el artículo 18 de la ley establece que "Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas: (...) b) Reproducirla por cualquier procedimiento".</p>
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Por lo tanto, al ser Santillana titular de los derecho de autor de la obra adquirida por la Subsecretaría de Educación para los usos determinados por el Contrato, la Editorial es la única facultada para autorizar su entrega en la forma solicitada por el Reclamante, cuestión a la que se opone expresamente.</p>
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iv. Invocando el artículo 20 de la LPI, la autorización que el Contrato otorgó a la Subsecretaría para utilizar la obra se otorgó para fines determinados, y con una remuneración adecuada, que incluía el acceso a los textos escolares a estudiantes y profesores de educación básica y media de establecimientos educacionales subvencionados del país, autorización que no comprende la entrega de los textos escolares a terceros, en un formato que además permite su reproducción infinita sin que sea posible para la Editorial controlar su uso o eventual comercialización.</p>
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v. Así, la entrega de la información solicitada afectaría los derechos de propiedad intelectual de Santillana, para quien tienen un carácter económico, dado que la actividad de la Editorial consiste en la creación de textos escolares para su comercialización, ya sea en el mercado privado donde los textos son adquiridos por padres y apoderados, o en el mercado público, donde los textos son adquiridos por el Ministerio de Educación, por lo tanto, el negocio de Santillana está dirigido a obtener cierta rentabilidad de los libros creados, creación que implica inversiones y esfuerzos, por lo que no sería legítimo que se accediera a entregar el producto de esta creación de forma gratuita.</p>
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vi. Se alega la aplicación del criterio establecido en la decisión C3080-15.</p>
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b) Ediciones S.M. Chile S.A: Denegó la entrega de lo requerido en virtud de lo siguiente:</p>
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i. Los textos solicitados se encuentran inscritos en el Registro de Propiedad Intelectual.</p>
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ii. Se llamó a licitación pública, adjudicándose la empresa determinado libros de tercero básico. En virtud de ese contrato, Ediciones S.M. vendió, cedió y transfirió a la Subsecretaría de Educación, que aceptó y adquirió, los textos escolares para el año 2018 que se detallan.</p>
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iii. Conforme al artículo 3° de la ley N° 17.336, quedan protegidos los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase; los dibujos, ilustraciones y otros similares; programas computacionales, y otros.</p>
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iv. Según el artículo 6° de la citada ley, sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra, y de acuerdo al artículo 18, sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las formas que indica, entre ellas, a) Publicarla mediante su edición; b) Reproducirla por cualquier procedimiento.</p>
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v. El artículo 19 de la LPI dispone que nadie puede utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor. Los textos escolares están excluidos de las excepciones a que se refiere el artículo 71 M de la LPI y el artículo 79 letra a) sanciona penalmente al que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, publicándola o reproduciéndola por cualquier procedimiento.</p>
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vi. Se cita decisión C2910-16.</p>
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vii. El órgano no cuenta con autorización del titular de los derechos de autor para entregar lo pedido -que le han sido vendidos-, ni tampoco puede ponerlos a disposición del público en general, como es el reclamante.</p>
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viii. Por lo anterior, resulta aplicable el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de obras que se venden libremente al público y se licitan también por el mercado de compras públicas, para su adquisición por el Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa en la entrega de copia de los textos escolares del año 2018 en formato PDF, de todas las materias correspondientes a tercer año básico.</p>
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2) Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto, conviene tener presente el contexto normativo en que se desenvuelve el presente caso:</p>
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a) De conformidad al considerando 1°, de la resolución N° 15, de 1 de febrero de 2017, que aprueba las bases administrativas, bases técnicas, anexos y contrato tipo de licitación pública ID 592-2-LR17 "sobre adquisición de textos escolares destinados a estudiantes y profesores de educación básica y media de establecimientos subvencionados del país, año 2018", la Subsecretaría de Educación, a través de la Unidad de Currículum y Evaluación, comunicó la necesidad de adquirir textos destinados a estudiantes y profesores de educación básica y media de establecimientos subvencionados del país, año 2018; según lo señalado por el Jefe del Área de Planificación y Gestión de la referida Unidad, mediante solicitud N° 9-1, de 13 de enero de 2017.</p>
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b) Luego, de acuerdo al considerando 2°, de dicha resolución, atendida la necesidad de dar cobertura gratuita de textos escolares y, con ello, promover un sistema educativo equitativo y de calidad que contribuya a la formación integral y asegure igualdad de oportunidades en la educación para todos los niños, niñas y jóvenes, fue indispensable someter la mencionada adquisición a un procedimiento de licitación pública.</p>
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c) Las empresas que se adjudicaron dicha licitación, fueron Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones y Ediciones SM Chile S.A., quienes por medio de contratos aprobados por decretos exentos N° 1668 y 1669, ambos de 28 de diciembre de 2017, vendieron, cedieron y transfirieron a la Subsecretaría los distintos textos escolares que ahí se detallan, entre ellos, los correspondientes a tercer año básico.</p>
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d) Dichas empresas adjudicadas recibieron por concepto de precio, respectivamente, las sumas de $3.179.266.460.- (tres mil ciento setenta y nueve millones doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos) y $5.875.027.902.- (cinco mil ochocientos setenta y cinco millones veintisiete mil novecientos dos pesos).</p>
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e) Los contratos suscritos con cada empresa, en su cláusula décima tercera, relativo a "Propiedad intelectual de los bienes y derechos de terceros", establecieron entre otras cosas, lo siguiente: "Los derechos de autor de los textos escolares adjudicados pertenecerán íntegramente a la Contratada para los efectos de su libre comercialización en el mercado privado debiendo, en dicho caso, eliminar en los textos escolares toda leyenda correspondiente al Ministerio de Educación". Asimismo, se indica que: "De toda la información y/o material que se entregue en virtud de la presente adquisición, tanto la Subsecretaría como la Contratada deberán respetar los derechos de propiedad intelectual en la forma que lo disponen la Ley N° 17.336, tomando todas las medidas para ello".</p>
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3) Que, expuesto lo anterior, la información solicitada fue denegada por el órgano quien alegó entre otras cosas, la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por infringirse derechos comerciales y económicos relacionados con la propiedad intelectual del contenido del material solicitado, fundamento que reiteraron en sus términos las empresas adjudicadas, de acuerdo a lo anotado en los numerales 5° y 6°, de lo expositivo.</p>
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4) Que, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relación a la afectación a los derechos de propiedad intelectual, es aquél contenido en el considerando 17° de la decisión recaída en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra. En dicho razonamiento se precisó que si bien en una decisión anterior, la Rol C399-10, este Consejo entendió que Ley de Propiedad Intelectual establecía que solamente el autor o la persona que éste autorice puede utilizar una obra, como también que sólo corresponde al titular de éste decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra" (considerando 23°), reclamada esta decisión de ilegalidad la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió en su considerando 8° que los propósitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorización prevista en la ley de propiedad intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la ley N° 20.285 tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. Tanto es así que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestación de voluntad positiva para hacerse de la información. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este último criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegación planteada tanto por el órgano como por los terceros.</p>
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5) Que, a su turno, respecto al numeral 2°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, relativa a la afectación de sus derechos económicos y comerciales, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, de acuerdo a lo dicho en la letra a), del considerando anterior, de ningún modo la información solicitada es secreta, desde que todos los alumnos del país que cursan tercer año básico en establecimientos subvencionados, tienen acceso a los libros solicitados, respecto de quienes existe una cobertura gratuita de textos escolares, la misma situación concurre respecto del requisito anotado en la letra b), del considerando anterior precedente. Por otra parte, en lo que atañe al requisito señalado en la letra c), los terceros indicaron que al entregar copia del libro en PDF, no sería posible para las empresas controlar su uso o eventual comercialización por un tercero, situación que constituye un hecho incierto y remoto, debiendo tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, por cuanto el mismo "riesgo" existe respecto de la entrega en formato físico a cada alumno del país. Es más, precisamente por los servicios prestados, cada una de las empresas recibió entre 3.000 y 5.000 millones de pesos por la venta de los libros respectivos a la Subsecretaría. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, al no configurarse los requisitos copulativos antes enunciados, se desestimará la causal alegada.</p>
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7) Que, en otro orden de ideas, en lo que concierne a las decisiones invocadas por los terceros, cabe tener presente que aquellas se basan en hechos diferentes a los que fundan el presente caso, en la medida que en ninguno de ellos el objeto de lo pedido estaba destinado a distribuirse gratuitamente entre miles de personas -siendo en este caso los alumnos de establecimientos subvencionados del país-. Además, en este amparo, los terceros interesados recibieron cada uno el precio por los libros vendidos a la Subsecretaría de Educación.</p>
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8) Que, el órgano reclamado alegó además, que podría incurrir eventualmente en responsabilidad civil por incumplimiento contractual, alegación que será desestimada por cuanto tal como quedó de manifiesto en el considerando 4°, precedente, no existe en la especie infracción a las Ley de Propiedad Intelectual, fundamentos que se deben tener por reproducidos. Por otra parte, tampoco existe afectación como él refiere, al interés público, en la medida que no se acredita ni fundamenta de manera alguna, y además, no lo vincula con ninguna de las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Al contrario, a juicio de este Consejo, habiéndose desestimado la causal de reserva alegada, se advierte en este caso, precisamente, un interés público por conocer los textos escolares entregados a los estudiantes de establecimientos subvencionados del país, y determinar entre otras cosas, su idoneidad y con ello, la forma en que el órgano reclamado, esto es, la Subsecretaría de Educación, cumple con sus deberes y obligaciones respecto de aquellos.</p>
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9) Que, cabe señalar que el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que la solicitud de acceso, cuando se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. No obstante ello, en el presente caso, el órgano reclamado no realizó comunicación alguna a los terceros interesados, evitando de esta manera, que éstos ejercieran sus derechos, situación que en todo caso fue corregida por este Consejo con las notificaciones que realizara a las empresas. En razón de lo anterior, se representará al Sr. Subsecretario de Educación, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción a la precitada disposición.</p>
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10) Que, en mérito de lo razonado en los considerando anteriores, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Iván Garay Pagliai en contra de la Subsecretaría de Educación, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de los textos escolares del año 2018 en formato PDF, de todas las materias correspondientes a tercer año básico.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Educación, la falta de aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo expuesto en el considerando 9°. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario de Educación, a don Iván Garay Pagliai y a los terceros interesados, esto es, a Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones y a Ediciones S.M. Chile S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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