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DECISIÓN AMPARO ROL C3473-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Casinos de Juego.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, por cuanto dar a conocer el plan de auditoría interna del año 2018, alertaría a los funcionarios del servicio respecto de cuáles serán las áreas a auditar, afectando de esta manera los resultados de la auditoría interna y, por lo tanto, las decisiones a adoptar por parte del órgano en mérito de los informes finales de auditoría.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia manifestó no existir inconveniente de entregar el plan de auditoría requerido, después del 31 de diciembre del año en curso. Además, acompañó con ocasión de sus descargos el plan de auditoría gubernamental y ministerial, para ser entregadas al reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3473-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2018, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Superintendencia de Casinos de Juego, copia del plan de auditoría interna del año 2018.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 468, de 31 de julio de 2018, el órgano en resumen, denegó la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que el plan de auditoría interna contempla actividades que antes de su ejecución no pueden ser notificadas ni publicitadas, por cuanto impedirá que se desarrollen las auditorias con total independencia del auditor a cargo de estas, y, además, los funcionarios(as) de la institución podrían verse afectados en sus labores habituales, ya que alterarían su forma de trabajo.</p>
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3) AMPARO: El 1 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, señaló que la misma solicitud fue realizada a dos órganos quienes entregaron lo solicitado (Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Bienes Nacionales), cuyas copias acompañó.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego, mediante oficio N° E6302, de fecha 23 de agosto de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de oficio N° 1126, de 10 de septiembre de 2018, reiteró su negativa, basado en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de esta entidad pública, puesto que el plan de auditoría interna también contempla actividades que no pueden ser notificadas ni publicitadas a los funcionarios que pertenecen a la Superintendencia. Lo anterior, ya que no se puede alertar en forma anticipada a las divisiones o unidades cuáles serán las áreas a auditar.</p>
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b) Los efectos que podría producir su comunicación a terceros son los siguientes:</p>
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i. Impediría que se desarrollen las auditorias con total independencia del auditor(a) que las tiene a su cargo.</p>
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ii. Los funcionarios(as) de la institución podrían verse afectados en sus labores habituales, porque podrían enfocarse solamente en obtener un buen resultado en las áreas que serán objeto de la auditoría y perder de vista otras materias que también forman parte de sus labores habituales.</p>
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Una vez terminada la ejecución de dicho plan al 31 de diciembre de 2018, no existe inconveniente en acceder a la solicitud de información.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace entrega de planes de auditorias gubernamentales y ministeriales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del órgano en orden a entregar copia del plan de auditoría interna del año 2018. Al efecto, el órgano con ocasión de su respuesta y descargos, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el precepto en comento dispone que se podrá denegar el acceso a la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". A su vez, el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios".</p>
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3) Que, asimismo, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en lo que atañe al requisito anotado en la letra a), del considerando anterior, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido. En la especie, a juicio de este Consejo, el requisito en análisis se configura en la especie puesto que actualmente el órgano se encuentra ejecutando su plan de auditoría interna, el cual concluye el 31 de diciembre del 2018. Una vez finalizado, como es de toda lógica, se obtienen los resultados de la auditoría en cuestión a partir de los cuales, se adoptan las decisiones que correspondan en mérito de su contenido.</p>
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5) Que, respecto al requisito contemplado en la letra b), del considerando 3°, precedente, se debe señalar que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, todo lo cual se cumple en la especie. En efecto, entregar el plan de auditoría interna, y por lo tanto darle publicidad, estando aquel en poder de los funcionarios de la Superintendencia reclamada, podría significar que estos concentren sus esfuerzos, naturalmente, en aquellas actividades a auditarse, no centrándose en forma íntegra en cada uno de sus funciones, afectándose de esta manera el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, el resultado de la auditoría interna no reflejaría la realidad existente en el servicio, y por lo tanto, las decisiones a adoptarse por el órgano en virtud de aquel, no tendrían el efecto para las cuales existen, esto es, perfeccionamiento de los procesos de cada una de las unidades que forman parte la Superintendencia de Casinos de Juego. Por otra parte, el hecho que otros órgano de la Administración del Estado -como señala el reclamante-, hayan entregado sus planes de auditoría internos, no se traduce en la obligación de los demás órganos de seguir el mismo criterio, en tanto cada uno debe ponderar a la luz de su propia autonomía y realidad, la posible afectación de alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la citada ley. En este caso, el órgano justificó su negativa -temporal-, por razones que este Consejo comparte. Por estas consideraciones, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano manifestó no existir inconveniente de entregar el plan de auditoría interna del año 2018, objeto de este amparo, después del 31 de diciembre del año en curso. Además, acompañó con ocasión de sus descargos el plan de auditoría gubernamental y ministerial, las que serán entregadas al reclamante con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Valentín Vera Fuentes en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego y a don Valentín Vera Fuentes, haciendo entrega a este último, de los descargos del órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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