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DECISIÓN AMPARO ROL C3475-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Alto Hospicio.</p>
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Requirente: Rubén López Parada.</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Alto Hospicio, respecto de la información relativa a la investigación sumaria y demás antecedentes por la entrega de juguetes en que no se habría cumplido con lo indicado en las bases de licitación del año 2017, ordenándose la entrega de la información solicitada, en la medida que, de tratarse de un sumario administrativo, a la fecha, se encuentre afinado.</p>
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Se aplica divisibilidad respecto de los datos personales de contexto que pudieren contenerse en los documentos solicitados.</p>
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Lo anterior, atendido que no se alegaron causales de reserva respecto de la información, y que no se ha informado el estado procesal del procedimiento requerido.</p>
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Además, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3475-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2018, don Rubén López Parada solicitó a la Municipalidad de Alto Hospicio, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, en relación con la investigación sumaria y acciones legales por la entrega de juguetes en que no se habría cumplido con lo indicado en las bases de licitación del año 2017, la siguiente información:</p>
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a) "Fecha de inicio de la investigación sumaria.</p>
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b) Nombre del fiscal designado.</p>
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c) Conclusiones de la mentada Investigación Sumaria.</p>
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d) Conclusiones del estudio encomendado por el Alcalde para la realización de acciones legales (según lo informa en su página institucional que se adjunta).</p>
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e) Se me entregue copia del acto administrativo que autoriza la compra de juguetes.</p>
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f) Se me entregue copia de las bases de licitación para la compra de juguetes y nombre de la empresa o personas que se adjudicaron dicha compra".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de agosto de 2018, don Rubén López Parada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2018, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, de lo que no se recibió respuesta por parte de la Municipalidad, motivo por el cual se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E6445, de 29 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto Hospicio, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el órgano haya presentado sus observaciones al reclamo presentado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto Hospicio, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Alto Hospicio a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información relativa a una investigación sumaria por incumplimiento de las bases de licitación del año 2017, sobre entrega de juguetes.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
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4) Que, en segundo lugar, respecto de la investigación sumaria instruida por el Decreto N° 1063, del 11 de agosto de 2017, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". En la decisión de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigación sumaria en tramitación. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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5) Que, en tercer lugar, dado que la reclamada no otorgó respuesta a la solicitud de información objeto del presente amparo, así como tampoco evacuó sus descargos en esta sede, ni accedió a la aplicación del procedimiento SARC, este Consejo no cuenta con información que le permita determinar si el procedimiento requerido se refiere a una investigación sumaria o a un sumario administrativo, ni el estado de tramitación del mismo a la época de la solicitud. Sin embargo, de conformidad a lo expuesto en la página web de la propia Municipalidad, en el link http://maho.cl/web2016/declaracion-publica-municipalidad-alto-hospicio-juguetes-navidad/, el mismo órgano hace referencia a la realización de la investigación sumaria y al estudio de posibles acciones legales contra terceros.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo expuesto, en el evento de tratarse de un sumario administrativo, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, norma que se replica en el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el citado artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado, respecto de la parte de la solicitud que se refiere a las bases de licitación, cabe tener presente que en el portal web de Mercado Público https://www.mercadopublico.cl/Home, al buscar la licitación ID 3447-125-LP17, sobre Adquisición Juguetes de Navidad 2017, de la Municipalidad de Alto Hospicio, en sus documentos anexos, es posible obtener las Bases de la licitación, no obstante lo cual dicho procedimiento de compras fue declarado Desierto y no es posible acceder al acto administrativo que autorizó la compra de juguetes; no obstante, tratarse de información pública, respecto de la cual no se han alegado causales de reserva.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, atendida la ausencia de descargos del municipio, y no habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, teniendo en consideración que, en caso de tratarse de un sumario administrativo, su entrega procede en la medida que -a la fecha- éste se encuentre afinado, materia que deberá ser acreditada en sede de cumplimiento de la presente decisión ante este Consejo.</p>
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9) Que, con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega del sumario administrativo requerido, la reclamada deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra f), de la citada ley.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto Hospicio, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rubén López Parada en contra de la Municipalidad de Alto Hospicio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto Hospicio:</p>
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a) Entregar al reclamante información respecto de la fecha de inicio de la investigación sumaria, nombre del fiscal designado, conclusiones de la mentada Investigación Sumaria, conclusiones del estudio encomendado por el Alcalde para la realización de acciones legales, copia del acto administrativo que autoriza la compra de juguetes y copia de las bases de licitación para la compra de juguetes y nombre de la empresa o personas que se adjudicaron dicha compra, y en el caso de tratarse de un sumario administrativo, sólo en la medida que el procedimiento administrativo sancionatorio se encuentre afinado, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto Hospicio la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto Hospicio su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén López Parada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto Hospicio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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