Decisión ROL C3481-18
Reclamante: SAMUEL DONOSO BOASSI  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), respecto de la entrega de las actas de denuncia y los respectivos Informes de recopilación de antecedentes de las empresas Forestal Arauco S.A., Asesorías IMBC Limitada, Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., Empresas Copec S.A., Inversiones Siemel S.A., Abastible S.A., Banco de Crédito e Inversiones, Ripley Corp S.A., Itaú Corbanca, Watt´s S.A., CAP S.A. y Cencosud Retail S.A. Lo anterior, toda vez que atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, que dan cuenta de datos patrimoniales de los contribuyentes, se configura la institución del secreto tributario. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C533-18. Se deriva la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros aludidos en ella, a fin de que se pronuncien sobre la misma de estimarlo pertinente de acuerdo a su propia normativa aplicable.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3481-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Samuel Donoso Boassi</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), respecto de la entrega de las actas de denuncia y los respectivos Informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes de las empresas Forestal Arauco S.A., Asesor&iacute;as IMBC Limitada, Compa&ntilde;&iacute;a de Petr&oacute;leos de Chile Copec S.A., Empresas Copec S.A., Inversiones Siemel S.A., Abastible S.A., Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones, Ripley Corp S.A., Ita&uacute; Corbanca, Watt&acute;s S.A., CAP S.A. y Cencosud Retail S.A.</p> <p> Lo anterior, toda vez que atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, que dan cuenta de datos patrimoniales de los contribuyentes, se configura la instituci&oacute;n del secreto tributario.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-18.</p> <p> Se deriva la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros aludidos en ella, a fin de que se pronuncien sobre la misma de estimarlo pertinente de acuerdo a su propia normativa aplicable.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3481-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2018, don Samuel Donoso Boassi formul&oacute; ante la Unidad Administradora de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros (en adelante e indistintamente ATTA) &quot;Atendida la naturaleza p&uacute;blica de los procesos ante TTA, al establecerse que ellos son secretos &quot;durante su tramitaci&oacute;n&quot;, y trat&aacute;ndose de documentos que no est&aacute;n sujetos a reserva alguna, vengo en solicitar los siguientes documentos, relacionados con causas seguidas ante los TTA. (...) En efecto, se solicitan las siguientes Actas de Denuncia e Informes de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes, los cuales constan en expedientes de distintas causas seguidas ante los TTA, a saber:</p> <p> 1. Actas de Denuncias:</p> <p> 1.1. Acta de Denuncia N&deg; 1, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por la Direcci&oacute;n Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Forestal Arauco S.A corresponde a la causa RUC 17-9-0000303-K seguida ante el TTA de Talca, caratulada &quot;FORESTAL ARAUCO S.A CON SII&quot;.</p> <p> 1.2. Acta de Denuncia N&deg; 2, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por don Patricio Hormaz&aacute;bal Fern&aacute;ndez, Fiscalizador de la XV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Oriente del SIL al contribuyente Asesor&iacute;as IMBC Limitada corresponde a la causa RUC 17-9-0000302-1, RIT N&deg; GS-18-00044-2017, seguida ante el 4&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;SII XV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Oriente con ASESOR&Iacute;AS IMBC LIMITADA&quot;</p> <p> 1.3. Acta de Denuncia N&deg; 3, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, en contra de la empresa Compa&ntilde;&iacute;a de Petr&oacute;leos de Chile Copec S.A corresponde a la causa RUC 17-9-0000282-3. RIT GS-16-00027-2017, seguida ante el 2&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con Compa&ntilde;&iacute;a de Petr&oacute;leos de Chile COPEC S.A&quot;</p> <p> 1.4. Acta de Denuncia N&deg; 4, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por Claudia Far&iacute;as, fiscalizadora de la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Empresas Copec S.A, corresponde a la causa RUC N&deg; 17-9-0000287-4. RIT N&deg; GS-18-00029-2017, seguida ante el 4&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;SII Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con Empresas COPEC S.A&quot;</p> <p> 1.5. Acta de Denuncia N&deg; 4, de fecha 26 de abril de 2017, emitida por la Direcci&oacute;n Regional Santiago Centro del SII, en contra del contribuyente Constructora OAS S.A, Agencia en Chile, corresponde a la causa RUC 17-9-0000369-2. RIT GS-15-00035-2017, seguida ante el 1&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Centro con CONSTRUCTORA OAS S.A, Agencia en Chile&quot;.</p> <p> 1.6. Acta de Denuncia N&deg; 5, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII en relaci&oacute;n a la contribuyente Inversiones Siemel S.A., corresponde a la causa RUC 17-9-0000292-0. RIT GS-17-00064-2017, seguida ante el 3&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con Inversiones Siemel S.A.&quot;</p> <p> 1.7. Acta de Denuncia N&deg; 6, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por el SII Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes, en relaci&oacute;n a la contribuyente Abastible S.A. corresponde a la causa RUC 17-9-0000291-2. RIT GS-17-00040-2017, seguida ante el 3&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;Direcci&oacute;n Nacional SII con Abastible&quot;.</p> <p> 1.8. Acta de Denuncia N&deg; 7, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por Claudia Far&iacute;as, fiscalizadora de la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SIL al contribuyente Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones, corresponde a la causa RUC 17-9-0000283-1. RIT GS-18-00035-2017, seguida ante el 4&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones.&quot;</p> <p> 1.9. Acta de Denuncia N&deg; 8, de fecha 3 de abril de 2017, emitida por la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII en contra de la empresa Ripley Corp S.A. corresponde a la causa RUC 17-9-0000279-3. RIT GS-16-00028-2017, seguida ante el 2&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;SII Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con RIPLEY CORP S.A&quot;.</p> <p> 1.10. Acta de Denuncia N&deg; 9, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por do&ntilde;a Claudia Far&iacute;as, fiscalizadora de la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Ita&uacute; Corpbanca S.A, corresponde a la causa RUC 17-9-0000305-6. RIT GS-18-00036-2017, seguida ante el 4&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con Ita&uacute; Corpbanca S.A&quot;.</p> <p> 1.11. Acta de Denuncia N&deg; 10, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por do&ntilde;a Claudia Far&iacute;as, fiscalizadora de la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Watts S.A., corresponde a la causa RUC 17-9-0000304-8. RIT GS-18-00032-2017, seguida ante el 4&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;SII Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con WATTS S.A&quot;.</p> <p> 1.12. Acta de Denuncia N&deg; 11 de fecha 5 de abril de 2017, emitida por la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII al contribuyente CAP S.A, corresponde a la causa RUC 17-9-0000317-K. RIT GS-17-00078-2017, seguida ante el 3&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;SII Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con CAP S.A.&quot;</p> <p> 1.13. Acta de Denuncia N&deg; 14, de 28 de abril de 2017, emitida por la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII ala contribuyente Cencosud Retail S.A, corresponde a la causa RUC 17-9-0000388-9. RIT GS-17-00047-2017, seguida ante el 3&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;SII Direcci&oacute;n Nacional con CENCOSUD RETAIL S.A&quot;.</p> <p> 2. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes:</p> <p> 2.1. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N&deg; 1, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por la Direcci&oacute;n Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Forestal Arauco S.A, consta en la causa RUC 17-9-0000303-K. TTA DE TALCA. &quot;FORESTAL ARAUCO S.A CON SII&quot;</p> <p> 2.2. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N&deg; 2, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por don Patricio Hormaz&aacute;bal Fern&aacute;ndez, Fiscalizador de la XV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, al contribuyente Asesor&iacute;as IMBC Limitada, consta en la causa RUC 17-9-0000302-1, RIT N&deg; GS-18-00044-2017. 4&deg; TTA DE SANTIAGO. &quot;SII XV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Oriente con ASESOR&Iacute;AS IMBC LIM ITADA&quot;</p> <p> 2.3. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes N&deg; 63-ARA-2, de fecha 5 de octubre de 2016, relativo a Compa&ntilde;&iacute;a de Petr&oacute;leos de Chile Copec S.A, consta en la causa RUC 17-9-0000282-3. RIT GS-16-00027-2017. 2&deg; TTA DE LA REGI&Oacute;N METROPOLITANA. &quot;Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con Compa&ntilde;&iacute;a de Petr&oacute;leos de Chile COPEC S.A&quot;</p> <p> 2.4. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N&deg; 4, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por Claudia Far&iacute;as, fiscalizadora de la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Empresas Copec S.A, consta en la causa RUC N&deg; 17-9-0000287-4. RIT N&deg; GS-18-00029-2017. 4&deg; TTA REGION METROPOLITANA. &quot;SII Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con Empresas COPEC S.A&quot;</p> <p> 2.5. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes N&deg; 9-ARA-1, de fecha 30 de enero de 2017, relativo a Constructora OAS S.A, Agencia en Chile, consta en la causa RUC 17-9-0000369-2. RIT GS-15-00035-2017. 1&deg; TTA REGION METROPOLITANA. &quot;Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Centro con CONSTRUCTORA OAS S.A, Agencia en Chile&quot;.</p> <p> 2.6. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes N&deg; 64-ARA-2, de fecha 6 de octubre de 2016, relativo a Inversiones Siemel S.A., consta en la causa RUC 17-9-0000292-0. RIT GS-17-00064-2017. 3&deg; TTA REGION METROPOLITANA. &quot;Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con Inversiones Siemel S.A.&quot;</p> <p> 2.7. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes N&deg; 60-ARA-2, de fecha 29 de septiembre de 2016, relativo a Abastible S.A., consta en la causa RUC 17-9-0000291-2. RIT GS-17-00040-2017. 3&deg; TTA REGI&Oacute;N METROPOLITANA. &quot;Direcci&oacute;n Nacional SII con Abastible&quot;.</p> <p> 2.8. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N&deg; 7, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por Claudia Farras, fiscalizadora de la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones, consta en la causa RUC 17-9-0000283-1. RIT GS-18-00035-2017. 4&deg; TTA REGI&Oacute;N METROPOLITANA. &quot;Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones.&quot;</p> <p> 2.9. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes N&deg; 68-ARA-3, de fecha 26 de octubre de 2016, relativo a Ripley Corp S.A, consta en la causa RUC 17-9-0000279-3. RIT GS-16-00028-2017. 2&deg; TTA REGI&Oacute;N METROPOLITANA. &quot;SII Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con RIPLEY CORP S.A&quot;.</p> <p> 2.10. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N&deg; 9, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por do&ntilde;a Claudia Far&iacute;as, fiscalizadora de la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Ita&uacute; Corpbanca S.A, consta en la causa RUC 17-9-0000305-6. RIT GS-18-00036-2017. 4&deg; TTA REGI&Oacute;N METROPOLITANA. &quot;Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con Ita&uacute; Corpbanca S.A&quot;.</p> <p> 2.11. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N&deg; 10, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por do&ntilde;a Claudia Far&iacute;as, fiscalizadora de la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Watts S.A., consta en la causa RUC 17-9-0000304-8. RIT GS-18-00032-2017. 4&deg; TTA REGI&Oacute;N METROPOLITANA. &quot;SII Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con WATTS S.A&quot;.</p> <p> 2.12. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N&deg; 11 de fecha 5 de abril de 2017, emitida por la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII al contribuyente CAP S.A, consta en la causa RUC 17-9-0000317-K. RIT GS-17-00078-2017. 3&deg; TTA REGI&Oacute;N METROPOLITANA. &quot;SII Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes con CAP S.A.&quot;</p> <p> 2.13. Informe de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes N&deg; 9-ARA-1, de fecha 30 de enero, relativo a Cencosud Retail S.A, consta en la causa RUC 17-9-0000388-9. RIT&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: El 07 de junio de 2018, mediante Ord. N&deg; 2018-1338, la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deriv&oacute; la solicitud al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;se trata de informaci&oacute;n de su producci&oacute;n y competencia, por cuanto la generaci&oacute;n de dichos datos y documentos -como la misma solicitud de acceso a la informaci&oacute;n detalla- es de exclusiva injerencia de funcionarios y reparticiones internas del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de su funci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n; m&aacute;xime, si se trata de informaci&oacute;n a la que esta Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no ha tenido ni tiene acceso en ninguno de los procesos que, por mandato legal (Ley N&deg; 20.322 -en especial sus art&iacute;culos 18 y siguientes- y sus modificaciones posteriores), le son propios&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 05 de julio de 2018, el Servicio de Impuesto Internos (en adelante e indistintamente el SII) comunic&oacute; al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 13 de julio de 2018, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0014554, el Servicio de Impuestos Internos, dio respuesta a la solicitud de acceso indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del documento singularizado como &quot;1.5 Acta de Denuncia N&deg; 4, de fecha 26 de abril de 2017, emitida por la Direcci&oacute;n Regional Santiago Centro del SII, en contra del contribuyente Constructora OAS S.A, Agencia en Chile, corresponde a la causa RUC 17-9-0000369-2. RIT GS-15-00035-2017, seguida ante el 1&deg; TTA Regi&oacute;n Metropolitana, caratulada &quot;Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Centro con CONSTRUCTORA OAS S.A, Agencia en Chile&quot;, corresponde a informaci&oacute;n que no existe.</p> <p> b) Respecto de la restante informaci&oacute;n pedida, se deniega su acceso por cuanto su publicidad se encuentra prohibida al amparo de la causal legal de reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, esto es, secreto tributario, en virtud de la cual este Servicio se encuentra impedido de proporcionar dicha informaci&oacute;n a terceros, toda vez que implicar&iacute;a develar la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias.</p> <p> c) Los documentos solicitados contienen informaci&oacute;n que guarda directa relaci&oacute;n con gastos, costos, rentas, p&eacute;rdidas, individualizaci&oacute;n completa de los contribuyentes, comportamiento tributario de los mismos, revisi&oacute;n de contabilidad y de irregularidades tributarias, entre otros datos, que se contienen en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes y en declaraciones juradas prestadas por los mismos.</p> <p> d) Es errada la publicidad argumentada por el peticionario cuando indica que &quot;Atendida la naturaleza p&uacute;blica de los procesos ante TTA, al establecerse que ellos son secretos &quot;durante su tramitaci&oacute;n&quot;, y trat&aacute;ndose de documentos que no est&aacute;n sujetos a reserva alguna...&quot;, por cuanto confunde la publicidad de la informaci&oacute;n protegida por el secreto tributario, con la publicidad de un proceso judicial afinado, esto porque la informaci&oacute;n requerida no fue no obtenida desde una fuente accesible al p&uacute;blico y contiene datos protegidos por la ley, porque el car&aacute;cter reservado de las Actas de Denuncia e Informes de Recopilaci&oacute;n, no dicen relaci&oacute;n con el estado actual de tramitaci&oacute;n de un juicio, sino que obedece al deber de reserva tributaria que objetivamente tienen tales antecedentes en consideraci&oacute;n a la informaci&oacute;n que tales documentos registran, independiente de si existe o no un juicio en actual tramitaci&oacute;n, con sentencia definitiva o inclusive si se encuentra firme o ejecutoriado.</p> <p> e) La divulgaci&oacute;n requerida conlleva, adem&aacute;s, la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada, a la honra, a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una o m&aacute;s personas. Lo anterior, considerando que las actas denuncias e informes de recopilaci&oacute;n solicitados contienen informaci&oacute;n que guarda directa relaci&oacute;n con gastos, costos, p&eacute;rdidas, individualizaci&oacute;n completa de los contribuyentes, comportamiento tributario de los mismos, revisi&oacute;n de contabilidad y de irregularidades tributarias, entre otros datos, que se contienen en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, en las cuales este Servicio, luego de una revisi&oacute;n de antecedentes reunidos a lo largo de un proceso de fiscalizaci&oacute;n, ha logrado constatar que diversos contribuyentes, todos claramente individualizados en los documentos requeridos, realizaron conductas constitutivas de infracciones tributarias, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Tributario y adem&aacute;s, por cuanto en los documentos solicitados se contiene informaci&oacute;n de ciertos y determinados contribuyentes relativa a Declaraciones Juradas de los mismos, informaci&oacute;n sobre su contabilidad, de sus prestadores de servicios, Declaraciones Juradas de representantes de las empresas y de sus prestadores de servicios, Formularios del contribuyente, Cartillas del Sistema Integrado de Informaci&oacute;n del Contribuyente (SIIC) de las empresas como de sus prestadores, notificaciones que el SII realiz&oacute; a las diversas empresas, requerimientos, citaciones, liquidaciones, entre otros documentos y declaraciones obligatorias, entre otros, todos documentos, datos y antecedentes respecto a contribuyentes claramente determinados e individualizados, por lo que al entregar dicha informaci&oacute;n se afectar&iacute;a, adem&aacute;s de la reserva tributaria, la vida privada, la honra, derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de todos estos contribuyentes, considerando que no se trata de informaci&oacute;n anonimizada, gen&eacute;rica o estad&iacute;stica, sino que personalizada y descriptiva de conductas calificadas y sancionadas por este Servicio como infracciones tributarias, considerando la especial connotaci&oacute;n impl&iacute;cita en dichas acciones u omisiones, por lo que necesariamente con su divulgaci&oacute;n se afecta las garant&iacute;as constitucionales contempladas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en relaci&oacute;n a la reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y a las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; de Transparencia.</p> <p> f) Conforme a lo anterior se dio cumplimiento al tr&aacute;mite de notificaci&oacute;n ordenado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a resultas de lo cual, los terceros afectados respecto de quienes se requiri&oacute; la informaci&oacute;n, manifestaron su negativa a la entrega de su informaci&oacute;n, todo en tiempo y forma, argumentando lo establecido en diversas normas de nuestra legislaci&oacute;n. Por tanto, teniendo en cuenta las oposiciones precedentemente expuestas y sus argumentos, el Servicio se ve impedido de proporcionar lo solicitado.</p> <p> g) Finalmente, indica que en la especie, no cabr&iacute;a aplicar en este caso el principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia, por cuanto, la expurgaci&oacute;n de datos ser&iacute;a de tal envergadura que volver&iacute;a ininteligible toda la documentaci&oacute;n solicitada y, adem&aacute;s, por otro lado, por cuanto la entrega de toda la informaci&oacute;n requerida significar&iacute;a expurgar una alt&iacute;sima cantidad de documentos y datos, a fin de no infringir las prohibiciones legales y Constitucionales al respecto, lo que implicar&iacute;a necesariamente un desv&iacute;o significativo de recursos para este Servicio, por cuanto expurgar los datos necesarios conllevar&iacute;a necesariamente sustraer a diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que corresponde rechazar la solicitud, adem&aacute;s, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 02 de agosto de 2018, don Samuel Donoso Boassi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n pedida. Precis&oacute; que no reclama de la inexistencia invocada por el SII, pero si contra la restante denegada, argumentando en resumen lo siguiente:</p> <p> a) Tanto los TTA, como el SII, &quot;pretenden hacer aparecer esta informaci&oacute;n como meros actos administrativos, lo cierto es que se trata de un expediente judicial, de un proceso judicial, en el cual se dict&oacute; una sentencia definitiva, y que los elementos esenciales para la dictaci&oacute;n de dicha sentencia fueron, necesariamente, y como se desprende de la propia sentencia, las actas de denuncia e Informes de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes. Siendo as&iacute;, como veremos, se trata de informaci&oacute;n que, conforme a la ley, es p&uacute;blica&quot;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 130 del C&oacute;digo Tributario expresamente limita el acceso a la informaci&oacute;n que consta en el expediente a las partes, &quot;pero dicha limitaci&oacute;n es solo DURANTE LA TRAMITACI&Oacute;N, en consecuencia, concluida la tramitaci&oacute;n lo que en &eacute;ste caso ha ocurrido en tanto se ha dictado sentencia definitiva ejecutoriada en todos los casos en que solicitamos la entrega de las actas de denuncia e Informes de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes, por lo cual se est&aacute; solicitando informaci&oacute;n que ahora es p&uacute;blica, no solo para las partes, sino para el resto de los ciudadanos&quot;.</p> <p> c) De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, &quot;al respecto solo baste precisar que, los TTA - mal que les pese - son TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, en consecuencia sus actos, es decir, en &eacute;ste caso concreto, los procesos judiciales que llevan adelante, son p&uacute;blicos, por regla general, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, y esa excepci&oacute;n es aquella que ya vimos, la establecida en el art&iacute;culo 130 del CT&quot;. Cita igualmente los art&iacute;culo 148 del C&oacute;digo Tributaria y 29 inciso 2&deg; del C&oacute;digo de Procedimiento Civil aludiendo que son normas que confirma la regla de la publicidad de los procesos judiciales seguidos ante los TTA.</p> <p> d) Finalmente, sostiene &quot;[e]stimamos que la posici&oacute;n que han adoptado, tanto los TTA como el propio SII, obedece a la existencia en dichos antecedentes cuya publicidad solicitamos de personas ligadas a Partidos Pol&iacute;ticos o derechamente a Pol&iacute;ticos, y que dar&iacute;an cuenta del financiamiento de sus actividad pol&iacute;tica, materia p&uacute;blicamente conocida por el pa&iacute;s a ra&iacute;z de los denominados casos PENTA y SQM, pero que respecto de los casos cuya entrega solicitamos, no ha sido conocida de manera p&uacute;blica, ya que a estas otras empresas, COPEC, SIEMEL, RIPLEY, BCI, ETC., el SII adopto una pol&iacute;tica distinta a la que aplic&oacute; con SQM, y en lugar de ejercer la acci&oacute;n penal, simplemente llevo los casos a sanci&oacute;n administrativa, que son precisamente los casos cuya publicidad solicitamos&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E6270, de 22 de agosto de 2018.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 06 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El SII tom&oacute; conocimiento de todos los actos cuya divulgaci&oacute;n se requiere y logr&oacute; determinar que las actas de denuncia e informes de recopilaci&oacute;n se refieren a procesos que fueron judicializados ante los TTA, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 161 del C&oacute;digo Tributario, los cuales si bien se encuentran afinados, con resultado favorable para el SII, ello no es argumento suficiente que permita establecer que por ese s&oacute;lo hecho se encuentra permitida la entrega y su divulgaci&oacute;n, por cuanto, respecto de dichos antecedentes el SII sigue obligado a guardar total reserva en virtud del secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> b) La informaci&oacute;n contenida en las actas de denuncia e Informes de Recopilaci&oacute;n solicitados se refiere a informaci&oacute;n amparada por el secreto tributario cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida expresamente por el art&iacute;culo 35 inciso segundo del C&oacute;digo del ramo, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La informaci&oacute;n requerida no constituye una simple revisi&oacute;n y cruce de datos, especialmente, si se considera que ello implica develar datos relativos a rentas de contribuyentes, informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas y comportamientos econ&oacute;micos y tributarios, respecto de los cuales el SII estim&oacute; que exist&iacute;an irregularidades que ameritaban su persecuci&oacute;n judicial, esto es, que, trat&aacute;ndose de conductas descritas por el C&oacute;digo Tributario como delitos tributarios, se estim&oacute; que correspond&iacute;a proceder a su persecuci&oacute;n de conformidad al procedimiento establecido por el C&oacute;digo Tributario a fin de obtener la aplicaci&oacute;n de una determinada sanci&oacute;n pecuniaria. Por lo anterior, la entrega de los antecedentes requeridos claramente implica la infracci&oacute;n del secreto tributario, as&iacute; como la infracci&oacute;n de reserva relativa a los derechos de las personas, particularmente en lo relativo a su vida privada, derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, sumado a que dicha informaci&oacute;n no se obtuvo de una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> d) Tanto es as&iacute; que, de haberse entregado la informaci&oacute;n requerida se habr&iacute;an divulgado a un tercero, antecedentes relativos a montos de ingresos declarados, declaraciones y montos de las mismas, as&iacute; como a informaci&oacute;n relativa a la contabilidad de cada contribuyente, a auditor&iacute;as y fiscalizaciones tributarias, por cuanto al menos con dicha informaci&oacute;n se pudo determinar si exist&iacute;an declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pudieran inducir a la liquidaci&oacute;n de un impuesto inferior al que correspond&iacute;a o a la omisi&oacute;n maliciosa en los libros de contabilidad de ciertos asientos contables, o bien, si tales contribuyentes realizaron cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de cr&eacute;ditos o imputaciones al que ten&iacute;an derecho a hacer valer o si simularon alguna operaci&oacute;n tributaria, realizaron cualquier maniobra tributaria fraudulenta a fin de obtener devoluciones indebidas o bien, si omitieron maliciosamente alguna declaraci&oacute;n exigida por las leyes tributarias para la determinaci&oacute;n o liquidaci&oacute;n de un impuesto, todo de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> e) La reserva tributaria impuesta por el legislador al SII, constituye una garant&iacute;a legal de resguardo de la informaci&oacute;n personal que los contribuyentes deben entregar a la Administraci&oacute;n Tributaria, en cumplimiento de la carga constitucional de la declaraci&oacute;n y pago de sus impuestos, en virtud del art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y consiste en una prohibici&oacute;n absoluta de divulgaci&oacute;n que se impone a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo. Dichos funcionarios tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, y su divulgaci&oacute;n se encuentra expresamente protegida por el deber de reserva tributaria, de conformidad al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) No se debe confundir la publicidad de informaci&oacute;n protegida por el secreto tributario, con la publicidad de un proceso judicial afinado -el cual inclusive podr&iacute;a mantener su publicidad limitada o con cierta divisibilidad-, esto tanto por el resguardo de informaci&oacute;n no obtenida desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sumado a que la informaci&oacute;n requerida contiene datos protegidos por la ley y al hecho que el car&aacute;cter de reservado o de secreto que tienen los antecedentes y datos tributarios consignados en las Actas de Denuncia e Informes de Recopilaci&oacute;n, no dicen relaci&oacute;n con el estado actual de tramitaci&oacute;n de un juicio, sino que obedece al deber de reserva tributaria que objetivamente tienen tales antecedentes en consideraci&oacute;n objetivamente a los datos e informaci&oacute;n que tales documentos registran, independiente de si existe respecto a los mismos un juicio en actual tramitaci&oacute;n, con sentencia definitiva o inclusive si se encuentra firme o ejecutoriado. Inclusive, en el evento que no hubiere existido juicio alguno ante los Tribunales de Justicia o aun si la informaci&oacute;n solicitada fuera s&oacute;lo de personas jur&iacute;dicas, aplicar&iacute;a el deber de reserva consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, deber que es independiente del estado actual del juicio y de si se solicita respecto a personas naturales o jur&iacute;dicas.</p> <p> g) Por lo anterior, parece ser que el peticionario confunde el deber de secreto o reserva tributario de las Actas de Denuncia e Informes de Recopilaci&oacute;n solicitados, con la eventual publicidad de un juicio afinado, lo cual inclusive es materia que compete derechamente al Tribunal respectivo en el cual se haya tramitado el juicio tributario y no a este Servicio -Tribunales a quienes les corresponde evaluar la eventual entrega, entrega con divisibilidad o denegaci&oacute;n de los expedientes judiciales-, por cuanto respecto de este Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes, datos e informaci&oacute;n contenida en un Acta de Denuncia y en un Informe de Recopilaci&oacute;n tienen y tendr&aacute;n siempre el car&aacute;cter de secreto o reservado, de conformidad al art&iacute;culo 35 del c&oacute;digo Tributario.</p> <p> h) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida habr&iacute;a afectado el derecho a la vida privada, a la honra, a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de todos los contribuyentes por quienes se consult&oacute;, considerando que lo requerido contiene en concreto informaci&oacute;n relativa a los gastos, costos, p&eacute;rdidas, individualizaci&oacute;n completa de contribuyentes, comportamiento tributario de &eacute;stos, revisi&oacute;n de la contabilidad y de irregularidades tributarias, en relaci&oacute;n a procesos de fiscalizaci&oacute;n y de una recopilaci&oacute;n de antecedentes llevada a cabo por existir conductas constitutivas de infracciones tributarias, respecto a contribuyentes claramente determinados e individualizados, por cuanto los documentos solicitados contienen informaci&oacute;n patrimonial, contable y tributaria de los mismos. Por todo lo cual, su divulgaci&oacute;n necesariamente afectar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental as&iacute; como las causales de reserva legal establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) Finalmente, reitera que no cabr&iacute;a aplicar en este caso el principio de divisibilidad establecido en la mentada ley, por cuanto, la expurgaci&oacute;n de datos ser&iacute;a de tal envergadura que volver&iacute;a ininteligible toda la documentaci&oacute;n solicitada y, adem&aacute;s, por otro lado, por cuanto la entrega de toda la informaci&oacute;n requerida significar&iacute;a expurgar una alt&iacute;sima cantidad de documentos y datos, lo que conllevar&iacute;a necesariamente sustraer a diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que correspond&iacute;a rechazar la solicitud, adem&aacute;s, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Lev de Transparencia.</p> <p> j) Acompa&ntilde;a copia de los Ords. N&deg; 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244, 1245, 1246, todos de fecha 15 de junio de 2018, por medio de los cuales comunica la solicitud de acceso a los terceros interesados que indica, as&iacute; como las carta de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n de las siguientes empresas: Forestal Arauco S.A., Asesor&iacute;as IMBC Limitada, Compa&ntilde;&iacute;a de Petr&oacute;leos de Chile Copec S.A., Empresas Copec S.A., Inversiones Siemel S.A., Abastible S.A., Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones, Watt&acute;s S.A., CAP S.A. y Cencosud Retail S.A.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo, mediante Oficios N&deg;E7129, E7130, E7131, E7132, E7133, E7134, E7135, E7136, E7137, E7138, E7139, E7140, todos de fecha 21 de septiembre de 2018, respectivamente, confiri&oacute; traslado a las 12 empresas informadas por el organismo reclamado.</p> <p> Por medio de presentaciones de fecha 03, 04 08 y 09 de octubre de 2018, respectivamente, los siguientes terceros presentaron en esta sede, en resumen, los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) CAP S.A.: Reitera su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n pedida, fundado en que resulta aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia pues se contiene informaci&oacute;n tributaria de car&aacute;cter reservado cuyo conocimiento por parte de terceros afecta sus derechos comerciales as&iacute; como el desarrollo de sus actividades econ&oacute;micas, en especial, si es filtrada a actuales competidores. Agrega que se trata de informaci&oacute;n protegida por el secreto tributario.</p> <p> b) Forestal Arauco S.A.; Abastible S.A.; Compa&ntilde;&iacute;a de Petr&oacute;leos de Chile Copec S.A.; Empresas Copec S.A.; Inversiones Siemel S.A. y Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones: Reiteran su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n pedida, fundado -todos ellos, en id&eacute;nticos t&eacute;rminos- en que se trata de informaci&oacute;n protegida por la instituci&oacute;n del secreto tributario, que obliga a todos los funcionarios del SII y TTA a guardar reserva de la misma y cuya divulgaci&oacute;n constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n al derecho establecido en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 7 del C&oacute;digo Tributario, as&iacute; como al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y dem&aacute;s normas que cita. Adem&aacute;s se trata de informaci&oacute;n confidencial, estrat&eacute;gica y cuya publicidad puede causar da&ntilde;os al contribuyente, por tanto, concurr&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que la causa en que se incorporaron los antecedentes que solicita el se&ntilde;or Donoso no se tramit&oacute; de acuerdo a las reglas aplicables al procedimiento general de reclamaciones, sino que de acuerdo a las disposiciones aplicables al denominado Procedimiento general para la aplicaci&oacute;n de sanciones, regulado en el Libro III, T&iacute;tulo IV del C&oacute;digo Tributario. En este sentido, por la propia naturaleza reservada del procedimiento general para la aplicaci&oacute;n de sanciones, no le puede ser aplicable la norma del art&iacute;culo 130 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) Ripley Corp S.A.: Se oponen a la entrega de informaci&oacute;n pedida, atendido que se trata actos del SII que contienen informaci&oacute;n extra&iacute;da de las declaraciones de impuestos por ellos presentadas, y que por tanto, se encuentran protegidas por el deber de reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, del derecho garantizado en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 7 del misma c&oacute;digo y dem&aacute;s cuerpos normativos que cita. En raz&oacute;n de lo anterior, no procede la entrega de la informaci&oacute;n por existir una excepci&oacute;n legal expresa al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que los antecedentes solicitados ya no ser&iacute;an secretos por haber sido aportados a un Tribunal Tributario y Aduanero, en un procedimiento que ya estar&iacute;a concluido, ello en caso alguno dicha circunstancia limita el alcance de la protecci&oacute;n del citado art&iacute;culo 35 de los antecedentes mencionados por dicha norma. Es m&aacute;s, el art&iacute;culo 9 COT limita dicha publicidad a los actos del tribunal, pero no a los antecedentes que ha tenido a la vista ni las presentaciones hechas por las partes. El hecho que la ley establezca que dichos antecedentes son secretos para terceros durante la tramitaci&oacute;n de dicha causa, en caso alguno implica que autom&aacute;ticamente todos los antecedentes contenidos en dicho proceso pasen a ser p&uacute;blicos una vez que este haya finalizado. Al contrario, la interpretaci&oacute;n correcta al respecto es que mientras se est&eacute; tramitando una causa ante el TTA todos los antecedentes son secretos.</p> <p> d) Watt&acute;s S.A.: Se oponen a la entrega de informaci&oacute;n pedida por resultar aplicables las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, sostiene que los antecedentes pedidos calzan perfectamente con la hip&oacute;tesis de secreto tributario establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues contiene informacion patrimonial no solo de la empresa sino tambi&eacute;n de sus clientes. Asimismo, alega que su revelaci&oacute;n afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, toda vez que se trata de antecedentes no conocida por terceros, cuya publicidad puede restarle una ventaja competitiva, respecto de la cual se han desplegado esfuerzos para mantener su reserva.</p> <p> Hace presente tambi&eacute;n que los procesos judiciales seguidas ante los TTA son reservados de manera total, pues el secreto tributario permanece a&uacute;n despu&eacute;s de finalizados.</p> <p> e) Ita&uacute; Corpbanca: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que por medio del requerimiento se pretende acceder a informaci&oacute;n que es de car&aacute;cter privado y que adicionalmente, conforme al C&oacute;digo Tributario, es de car&aacute;cter secreto y que se ha entregado al SII al amparo de las facultades fiscalizadoras de dicho servicio. Contrariamente a lo que sostiene en su amparo el Sr. Donoso, la informaci&oacute;n a la que se quiere acceder en definitiva no es p&uacute;blica, sino por el contrario, es informaci&oacute;n privada y confidencial, relevante para los negocios de la empresa, su valor accionario, su clasificaci&oacute;n de riesgo etc.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a las actas de denuncia e informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes elaborados por el SII respecto de 12 de las 13 empresas individualizadas en el requerimiento -excluy&eacute;ndose aquella respecto de la cual el SII aleg&oacute; la inexistencia de informaci&oacute;n-. Por su parte, el SII deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por tratarse de antecedentes protegidos por el &quot;secreto tributario&quot;; cuya divulgaci&oacute;n afecta adem&aacute;s la honra y derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros involucrados, quienes adicionalmente se opusieron a su entrega; y, por tratarse de informaci&oacute;n que tampoco puede ser entregada previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, pues el despliegue de actividades de expurgaci&oacute;n de datos distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios. En consecuencia, alega la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, N&deg; 2 y N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme se da cuenta en los numerales 3&deg; y 7&deg; de lo expositivo, los terceros involucrados en el presente amparo, ya fuese ante el SII o en esta sede, manifestaron su oposici&oacute;n de la divulgaci&oacute;n de pedida, fundado en t&eacute;rminos generales en que se trata de informaci&oacute;n protegida por el secreto tributario, cuya divulgaci&oacute;n afecta su derecho como contribuyente establecido en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 7 del C&oacute;digo Tributario, esto es, que sus declaraciones impositivas tengan car&aacute;cter reservado, salvo casos de excepci&oacute;n legal, as&iacute; como sus derechos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo de la controversia, es menester se&ntilde;alar que respecto de una solicitud de acceso referida a los mismos documentos este Consejo adopt&oacute; la decisi&oacute;n Rol C533-18, cuyo razonamiento se seguir&aacute; en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, tal como se se&ntilde;ala en la citada decisi&oacute;n, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, esta Corporaci&oacute;n, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (&eacute;nfasis agregado). Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, corresponde a este Consejo analizar la causal de reserva de secreto tributario alegada, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n que estar&iacute;a contenida en las actas de denuncia e informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes, respecto de los contribuyentes objeto de la presente solicitud. Al efecto, se debe indicar, en primer t&eacute;rmino que, seg&uacute;n la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 34, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, que &quot;Crea departamento subdirecci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n que indica, establece sus atribuciones y obligaciones, crea dem&aacute;s unidades que se&ntilde;ala y fija sus dependencias&quot;, corresponde a la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes &quot;Asumir la fiscalizaci&oacute;n directa de los contribuyentes establecidos en la n&oacute;mina a que se refiere el dispositivo N&deg; 3&deg; de esta resoluci&oacute;n, notificar denuncios por infracciones a las leyes tributarias, proceder a citar a dichos contribuyentes y otras personas en cuanto diga relaci&oacute;n con la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las obligaciones tributarias y liquidar y girarles impuestos, reajustes, intereses y multas, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que el C&oacute;digo Tributario y otras disposiciones legales confieren al Subdirector de Fiscalizaci&oacute;n y a los Directores Regionales&quot; (art&iacute;culo 2&deg; letra a).</p> <p> 7) Que, lo requerido se vincula principalmente con las acciones de fiscalizaci&oacute;n respecto de grandes contribuyentes realizadas por el SII. En la especie, sobre esta materia espec&iacute;fica, cabe destacar que el Libro I del C&oacute;digo Tributario, en su T&iacute;tulo IV, sobre Medios especiales de Fiscalizaci&oacute;n, en su p&aacute;rrafo 1&deg; &quot;Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar&quot; describe la naturaleza de la informaci&oacute;n revisada y requerida por el SII con ocasi&oacute;n sus acciones de fiscalizaci&oacute;n, en particular establece que &quot;Dentro de los plazos de prescripci&oacute;n, el Servicio podr&aacute; examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalizaci&oacute;n mediante requerimiento de antecedentes que deber&aacute;n ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondr&aacute; del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalizaci&oacute;n certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposici&oacute;n para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el art&iacute;culo 63, liquidar o formular giros (...)&quot; (art&iacute;culo 59). A su turno, y en dicho contexto &quot;Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener informaci&oacute;n, el Servicio podr&aacute; examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnol&oacute;gicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del art&iacute;culo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinaci&oacute;n del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaraci&oacute;n. Con iguales fines podr&aacute; el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnol&oacute;gicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto&quot;</p> <p> 8) Que, atendido el contexto normativo descrito, resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, en orden a que la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en las actas de denuncia y los informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes, que fueron fundamento de las actas indicadas, implica develar datos relativos a rentas de contribuyentes determinados, informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas y comportamientos econ&oacute;micos y tributarios, en base a los cuales el &oacute;rgano ponder&oacute; en su oportunidad, que exist&iacute;an irregularidades que ameritaban la persecuci&oacute;n judicial, y trat&aacute;ndose de conductas descritas por el C&oacute;digo Tributario como delitos tributarios, se estim&oacute; que correspond&iacute;a proceder a su persecuci&oacute;n de conformidad al procedimiento establecido por el C&oacute;digo Tributario a fin de obtener la aplicaci&oacute;n de una determinada sanci&oacute;n pecuniaria. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n requerida dar&iacute;a cuenta de antecedentes concretos relativos a montos de ingresos declarados, declaraciones y montos de las mismas, as&iacute; como a informaci&oacute;n relativa a la contabilidad de cada contribuyente fiscalizado, a auditor&iacute;as y fiscalizaciones tributarias. Precisamente, al menos con dicha informaci&oacute;n el SII &quot;pudo determinar si exist&iacute;an declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pudieran inducir a la liquidaci&oacute;n de un impuesto inferior al que correspond&iacute;a o a la omisi&oacute;n maliciosa en los libros de contabilidad de ciertos asientos contables, o bien, si tales contribuyentes realizaron cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de cr&eacute;ditos o imputaciones al que ten&iacute;an derecho a hacer valer o si simularon alguna operaci&oacute;n tributaria, realizaron cualquier maniobra tributaria fraudulenta a fin de obtener devoluciones indebidas o bien, si omitieron maliciosamente alguna declaraci&oacute;n exigida por las leyes tributarias para la determinaci&oacute;n o liquidaci&oacute;n de un impuesto, todo de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Tributario&quot;. Asimismo, y tal como este Consejo razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo C533-18, resultan atendibles las alegaciones del &oacute;rgano, en lo relativo a que el hecho que los procesos judiciales en los cuales se aportaron los antecedentes requeridos, se encuentren actualmente afinados, no obsta a la circunstancia que, en la especie, rige para el SII, respecto de la informaci&oacute;n requerida, la obligaci&oacute;n de secreto tributario consignada en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, en lo relativo a las alegaciones de las partes referidas a la naturaleza de los procesos judiciales seguidos ante los Tribunales Tributarios Aduaneros, una vez concluidos los mismos, este Consejo no se pronunciar&aacute; por constituir una materia que escapa al &aacute;mbito de sus competencias. Ello, toda vez que la Ley de Transparencia regula el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entendi&eacute;ndose por estos -seg&uacute;n lo define la propia ley-, aquellos se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, entre los cuales no se encuentran los tribunales especiales de la Rep&uacute;blica ni aquellos que integran el Poder Judicial, los que se rigen por sus propias leyes org&aacute;nicas result&aacute;ndoles aplicables &uacute;nicamente el art&iacute;culo octavo de la ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, por lo razonado precedentemente, atendida la naturaleza de los antecedentes contenidos tanto en las actas de denuncia como los informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes, que fueron fundamento de dichas actas respecto de los grandes contribuyentes individualizados en la solicitud de informaci&oacute;n, la que debe entenderse referida especialmente a los datos patrimoniales de dichos contribuyentes, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 11) Que, atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respeto de las restantes causales de reserva invocadas tanto por el SII como por los terceros involucrados, por innecesario.</p> <p> 12) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerado 9&deg; precedente, este Consejo derivar&aacute; la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros aludidos en ella, a fin de que se pronuncien sobre la misma de estimarlo pertinente de acuerdo a su propia normativa aplicable.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Donoso Boassi en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros aludidos en ella, a fin de que se pronuncien sobre la misma de estimarlo pertinente de acuerdo a su propia normativa aplicable.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Donoso Boassi, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a los respectivos terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>