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DECISIÓN AMPARO ROL C3481-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Samuel Donoso Boassi</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), respecto de la entrega de las actas de denuncia y los respectivos Informes de recopilación de antecedentes de las empresas Forestal Arauco S.A., Asesorías IMBC Limitada, Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., Empresas Copec S.A., Inversiones Siemel S.A., Abastible S.A., Banco de Crédito e Inversiones, Ripley Corp S.A., Itaú Corbanca, Watt´s S.A., CAP S.A. y Cencosud Retail S.A.</p>
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Lo anterior, toda vez que atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, que dan cuenta de datos patrimoniales de los contribuyentes, se configura la institución del secreto tributario.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C533-18.</p>
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Se deriva la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros aludidos en ella, a fin de que se pronuncien sobre la misma de estimarlo pertinente de acuerdo a su propia normativa aplicable.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3481-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2018, don Samuel Donoso Boassi formuló ante la Unidad Administradora de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros (en adelante e indistintamente ATTA) "Atendida la naturaleza pública de los procesos ante TTA, al establecerse que ellos son secretos "durante su tramitación", y tratándose de documentos que no están sujetos a reserva alguna, vengo en solicitar los siguientes documentos, relacionados con causas seguidas ante los TTA. (...) En efecto, se solicitan las siguientes Actas de Denuncia e Informes de Recopilación de Antecedentes, los cuales constan en expedientes de distintas causas seguidas ante los TTA, a saber:</p>
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1. Actas de Denuncias:</p>
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1.1. Acta de Denuncia N° 1, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Forestal Arauco S.A corresponde a la causa RUC 17-9-0000303-K seguida ante el TTA de Talca, caratulada "FORESTAL ARAUCO S.A CON SII".</p>
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1.2. Acta de Denuncia N° 2, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por don Patricio Hormazábal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SIL al contribuyente Asesorías IMBC Limitada corresponde a la causa RUC 17-9-0000302-1, RIT N° GS-18-00044-2017, seguida ante el 4° TTA Región Metropolitana, caratulada "SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con ASESORÍAS IMBC LIMITADA"</p>
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1.3. Acta de Denuncia N° 3, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en contra de la empresa Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A corresponde a la causa RUC 17-9-0000282-3. RIT GS-16-00027-2017, seguida ante el 2° TTA Región Metropolitana, caratulada "Dirección de Grandes Contribuyentes con Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A"</p>
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1.4. Acta de Denuncia N° 4, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por Claudia Farías, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Empresas Copec S.A, corresponde a la causa RUC N° 17-9-0000287-4. RIT N° GS-18-00029-2017, seguida ante el 4° TTA Región Metropolitana, caratulada "SII Dirección de Grandes Contribuyentes con Empresas COPEC S.A"</p>
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1.5. Acta de Denuncia N° 4, de fecha 26 de abril de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del SII, en contra del contribuyente Constructora OAS S.A, Agencia en Chile, corresponde a la causa RUC 17-9-0000369-2. RIT GS-15-00035-2017, seguida ante el 1° TTA Región Metropolitana, caratulada "Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro con CONSTRUCTORA OAS S.A, Agencia en Chile".</p>
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1.6. Acta de Denuncia N° 5, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII en relación a la contribuyente Inversiones Siemel S.A., corresponde a la causa RUC 17-9-0000292-0. RIT GS-17-00064-2017, seguida ante el 3° TTA Región Metropolitana, caratulada "Dirección de Grandes Contribuyentes con Inversiones Siemel S.A."</p>
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1.7. Acta de Denuncia N° 6, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por el SII Dirección de Grandes Contribuyentes, en relación a la contribuyente Abastible S.A. corresponde a la causa RUC 17-9-0000291-2. RIT GS-17-00040-2017, seguida ante el 3° TTA Región Metropolitana, caratulada "Dirección Nacional SII con Abastible".</p>
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1.8. Acta de Denuncia N° 7, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por Claudia Farías, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SIL al contribuyente Banco de Crédito e Inversiones, corresponde a la causa RUC 17-9-0000283-1. RIT GS-18-00035-2017, seguida ante el 4° TTA Región Metropolitana, caratulada "Dirección de Grandes Contribuyentes con Banco de Crédito e Inversiones."</p>
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1.9. Acta de Denuncia N° 8, de fecha 3 de abril de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII en contra de la empresa Ripley Corp S.A. corresponde a la causa RUC 17-9-0000279-3. RIT GS-16-00028-2017, seguida ante el 2° TTA Región Metropolitana, caratulada "SII Dirección de Grandes Contribuyentes con RIPLEY CORP S.A".</p>
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1.10. Acta de Denuncia N° 9, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por doña Claudia Farías, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Itaú Corpbanca S.A, corresponde a la causa RUC 17-9-0000305-6. RIT GS-18-00036-2017, seguida ante el 4° TTA Región Metropolitana, caratulada "Dirección de Grandes Contribuyentes con Itaú Corpbanca S.A".</p>
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1.11. Acta de Denuncia N° 10, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por doña Claudia Farías, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Watts S.A., corresponde a la causa RUC 17-9-0000304-8. RIT GS-18-00032-2017, seguida ante el 4° TTA Región Metropolitana, caratulada "SII Dirección de Grandes Contribuyentes con WATTS S.A".</p>
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1.12. Acta de Denuncia N° 11 de fecha 5 de abril de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII al contribuyente CAP S.A, corresponde a la causa RUC 17-9-0000317-K. RIT GS-17-00078-2017, seguida ante el 3° TTA Región Metropolitana, caratulada "SII Dirección de Grandes Contribuyentes con CAP S.A."</p>
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1.13. Acta de Denuncia N° 14, de 28 de abril de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII ala contribuyente Cencosud Retail S.A, corresponde a la causa RUC 17-9-0000388-9. RIT GS-17-00047-2017, seguida ante el 3° TTA Región Metropolitana, caratulada "SII Dirección Nacional con CENCOSUD RETAIL S.A".</p>
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2. Informe de Recopilación de Antecedentes:</p>
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2.1. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 1, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Forestal Arauco S.A, consta en la causa RUC 17-9-0000303-K. TTA DE TALCA. "FORESTAL ARAUCO S.A CON SII"</p>
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2.2. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 2, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por don Patricio Hormazábal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, al contribuyente Asesorías IMBC Limitada, consta en la causa RUC 17-9-0000302-1, RIT N° GS-18-00044-2017. 4° TTA DE SANTIAGO. "SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con ASESORÍAS IMBC LIM ITADA"</p>
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2.3. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 63-ARA-2, de fecha 5 de octubre de 2016, relativo a Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A, consta en la causa RUC 17-9-0000282-3. RIT GS-16-00027-2017. 2° TTA DE LA REGIÓN METROPOLITANA. "Dirección de Grandes Contribuyentes con Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A"</p>
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2.4. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por Claudia Farías, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Empresas Copec S.A, consta en la causa RUC N° 17-9-0000287-4. RIT N° GS-18-00029-2017. 4° TTA REGION METROPOLITANA. "SII Dirección de Grandes Contribuyentes con Empresas COPEC S.A"</p>
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2.5. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 9-ARA-1, de fecha 30 de enero de 2017, relativo a Constructora OAS S.A, Agencia en Chile, consta en la causa RUC 17-9-0000369-2. RIT GS-15-00035-2017. 1° TTA REGION METROPOLITANA. "Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro con CONSTRUCTORA OAS S.A, Agencia en Chile".</p>
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2.6. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 64-ARA-2, de fecha 6 de octubre de 2016, relativo a Inversiones Siemel S.A., consta en la causa RUC 17-9-0000292-0. RIT GS-17-00064-2017. 3° TTA REGION METROPOLITANA. "Dirección de Grandes Contribuyentes con Inversiones Siemel S.A."</p>
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2.7. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 60-ARA-2, de fecha 29 de septiembre de 2016, relativo a Abastible S.A., consta en la causa RUC 17-9-0000291-2. RIT GS-17-00040-2017. 3° TTA REGIÓN METROPOLITANA. "Dirección Nacional SII con Abastible".</p>
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2.8. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 7, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por Claudia Farras, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Banco de Crédito e Inversiones, consta en la causa RUC 17-9-0000283-1. RIT GS-18-00035-2017. 4° TTA REGIÓN METROPOLITANA. "Dirección de Grandes Contribuyentes con Banco de Crédito e Inversiones."</p>
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2.9. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 68-ARA-3, de fecha 26 de octubre de 2016, relativo a Ripley Corp S.A, consta en la causa RUC 17-9-0000279-3. RIT GS-16-00028-2017. 2° TTA REGIÓN METROPOLITANA. "SII Dirección de Grandes Contribuyentes con RIPLEY CORP S.A".</p>
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2.10. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 9, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por doña Claudia Farías, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Itaú Corpbanca S.A, consta en la causa RUC 17-9-0000305-6. RIT GS-18-00036-2017. 4° TTA REGIÓN METROPOLITANA. "Dirección de Grandes Contribuyentes con Itaú Corpbanca S.A".</p>
<p>
2.11. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 10, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por doña Claudia Farías, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Watts S.A., consta en la causa RUC 17-9-0000304-8. RIT GS-18-00032-2017. 4° TTA REGIÓN METROPOLITANA. "SII Dirección de Grandes Contribuyentes con WATTS S.A".</p>
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2.12. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 11 de fecha 5 de abril de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII al contribuyente CAP S.A, consta en la causa RUC 17-9-0000317-K. RIT GS-17-00078-2017. 3° TTA REGIÓN METROPOLITANA. "SII Dirección de Grandes Contribuyentes con CAP S.A."</p>
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2.13. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 9-ARA-1, de fecha 30 de enero, relativo a Cencosud Retail S.A, consta en la causa RUC 17-9-0000388-9. RIT".</p>
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2) DERIVACIÓN: El 07 de junio de 2018, mediante Ord. N° 2018-1338, la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros derivó la solicitud al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que "se trata de información de su producción y competencia, por cuanto la generación de dichos datos y documentos -como la misma solicitud de acceso a la información detalla- es de exclusiva injerencia de funcionarios y reparticiones internas del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de su función de fiscalización; máxime, si se trata de información a la que esta Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no ha tenido ni tiene acceso en ninguno de los procesos que, por mandato legal (Ley N° 20.322 -en especial sus artículos 18 y siguientes- y sus modificaciones posteriores), le son propios".</p>
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3) PRÓRROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 05 de julio de 2018, el Servicio de Impuesto Internos (en adelante e indistintamente el SII) comunicó al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, conforme al inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 13 de julio de 2018, mediante Resolución Exenta N° LTNot 0014554, el Servicio de Impuestos Internos, dio respuesta a la solicitud de acceso indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Respecto del documento singularizado como "1.5 Acta de Denuncia N° 4, de fecha 26 de abril de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del SII, en contra del contribuyente Constructora OAS S.A, Agencia en Chile, corresponde a la causa RUC 17-9-0000369-2. RIT GS-15-00035-2017, seguida ante el 1° TTA Región Metropolitana, caratulada "Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro con CONSTRUCTORA OAS S.A, Agencia en Chile", corresponde a información que no existe.</p>
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b) Respecto de la restante información pedida, se deniega su acceso por cuanto su publicidad se encuentra prohibida al amparo de la causal legal de reserva tributaria establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 35 del Código Tributario, esto es, secreto tributario, en virtud de la cual este Servicio se encuentra impedido de proporcionar dicha información a terceros, toda vez que implicaría develar la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias.</p>
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c) Los documentos solicitados contienen información que guarda directa relación con gastos, costos, rentas, pérdidas, individualización completa de los contribuyentes, comportamiento tributario de los mismos, revisión de contabilidad y de irregularidades tributarias, entre otros datos, que se contienen en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes y en declaraciones juradas prestadas por los mismos.</p>
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d) Es errada la publicidad argumentada por el peticionario cuando indica que "Atendida la naturaleza pública de los procesos ante TTA, al establecerse que ellos son secretos "durante su tramitación", y tratándose de documentos que no están sujetos a reserva alguna...", por cuanto confunde la publicidad de la información protegida por el secreto tributario, con la publicidad de un proceso judicial afinado, esto porque la información requerida no fue no obtenida desde una fuente accesible al público y contiene datos protegidos por la ley, porque el carácter reservado de las Actas de Denuncia e Informes de Recopilación, no dicen relación con el estado actual de tramitación de un juicio, sino que obedece al deber de reserva tributaria que objetivamente tienen tales antecedentes en consideración a la información que tales documentos registran, independiente de si existe o no un juicio en actual tramitación, con sentencia definitiva o inclusive si se encuentra firme o ejecutoriado.</p>
<p>
e) La divulgación requerida conlleva, además, la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada, a la honra, a los derechos comerciales y económicos de una o más personas. Lo anterior, considerando que las actas denuncias e informes de recopilación solicitados contienen información que guarda directa relación con gastos, costos, pérdidas, individualización completa de los contribuyentes, comportamiento tributario de los mismos, revisión de contabilidad y de irregularidades tributarias, entre otros datos, que se contienen en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, en las cuales este Servicio, luego de una revisión de antecedentes reunidos a lo largo de un proceso de fiscalización, ha logrado constatar que diversos contribuyentes, todos claramente individualizados en los documentos requeridos, realizaron conductas constitutivas de infracciones tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Tributario y además, por cuanto en los documentos solicitados se contiene información de ciertos y determinados contribuyentes relativa a Declaraciones Juradas de los mismos, información sobre su contabilidad, de sus prestadores de servicios, Declaraciones Juradas de representantes de las empresas y de sus prestadores de servicios, Formularios del contribuyente, Cartillas del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) de las empresas como de sus prestadores, notificaciones que el SII realizó a las diversas empresas, requerimientos, citaciones, liquidaciones, entre otros documentos y declaraciones obligatorias, entre otros, todos documentos, datos y antecedentes respecto a contribuyentes claramente determinados e individualizados, por lo que al entregar dicha información se afectaría, además de la reserva tributaria, la vida privada, la honra, derechos de carácter comercial y económico de todos estos contribuyentes, considerando que no se trata de información anonimizada, genérica o estadística, sino que personalizada y descriptiva de conductas calificadas y sancionadas por este Servicio como infracciones tributarias, considerando la especial connotación implícita en dichas acciones u omisiones, por lo que necesariamente con su divulgación se afecta las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política en relación a la reserva tributaria establecida en el artículo 35 del Código Tributario y a las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° de Transparencia.</p>
<p>
f) Conforme a lo anterior se dio cumplimiento al trámite de notificación ordenado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a resultas de lo cual, los terceros afectados respecto de quienes se requirió la información, manifestaron su negativa a la entrega de su información, todo en tiempo y forma, argumentando lo establecido en diversas normas de nuestra legislación. Por tanto, teniendo en cuenta las oposiciones precedentemente expuestas y sus argumentos, el Servicio se ve impedido de proporcionar lo solicitado.</p>
<p>
g) Finalmente, indica que en la especie, no cabría aplicar en este caso el principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia, por cuanto, la expurgación de datos sería de tal envergadura que volvería ininteligible toda la documentación solicitada y, además, por otro lado, por cuanto la entrega de toda la información requerida significaría expurgar una altísima cantidad de documentos y datos, a fin de no infringir las prohibiciones legales y Constitucionales al respecto, lo que implicaría necesariamente un desvío significativo de recursos para este Servicio, por cuanto expurgar los datos necesarios conllevaría necesariamente sustraer a diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que corresponde rechazar la solicitud, además, en consideración a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) AMPARO: El 02 de agosto de 2018, don Samuel Donoso Boassi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a la información pedida. Precisó que no reclama de la inexistencia invocada por el SII, pero si contra la restante denegada, argumentando en resumen lo siguiente:</p>
<p>
a) Tanto los TTA, como el SII, "pretenden hacer aparecer esta información como meros actos administrativos, lo cierto es que se trata de un expediente judicial, de un proceso judicial, en el cual se dictó una sentencia definitiva, y que los elementos esenciales para la dictación de dicha sentencia fueron, necesariamente, y como se desprende de la propia sentencia, las actas de denuncia e Informes de Recopilación de Antecedentes. Siendo así, como veremos, se trata de información que, conforme a la ley, es pública".</p>
<p>
b) El artículo 130 del Código Tributario expresamente limita el acceso a la información que consta en el expediente a las partes, "pero dicha limitación es solo DURANTE LA TRAMITACIÓN, en consecuencia, concluida la tramitación lo que en éste caso ha ocurrido en tanto se ha dictado sentencia definitiva ejecutoriada en todos los casos en que solicitamos la entrega de las actas de denuncia e Informes de Recopilación de Antecedentes, por lo cual se está solicitando información que ahora es pública, no solo para las partes, sino para el resto de los ciudadanos".</p>
<p>
c) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, "al respecto solo baste precisar que, los TTA - mal que les pese - son TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, en consecuencia sus actos, es decir, en éste caso concreto, los procesos judiciales que llevan adelante, son públicos, por regla general, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, y esa excepción es aquella que ya vimos, la establecida en el artículo 130 del CT". Cita igualmente los artículo 148 del Código Tributaria y 29 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil aludiendo que son normas que confirma la regla de la publicidad de los procesos judiciales seguidos ante los TTA.</p>
<p>
d) Finalmente, sostiene "[e]stimamos que la posición que han adoptado, tanto los TTA como el propio SII, obedece a la existencia en dichos antecedentes cuya publicidad solicitamos de personas ligadas a Partidos Políticos o derechamente a Políticos, y que darían cuenta del financiamiento de sus actividad política, materia públicamente conocida por el país a raíz de los denominados casos PENTA y SQM, pero que respecto de los casos cuya entrega solicitamos, no ha sido conocida de manera pública, ya que a estas otras empresas, COPEC, SIEMEL, RIPLEY, BCI, ETC., el SII adopto una política distinta a la que aplicó con SQM, y en lugar de ejercer la acción penal, simplemente llevo los casos a sanción administrativa, que son precisamente los casos cuya publicidad solicitamos".</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E6270, de 22 de agosto de 2018.</p>
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Mediante escrito ingresado con fecha 06 de septiembre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) El SII tomó conocimiento de todos los actos cuya divulgación se requiere y logró determinar que las actas de denuncia e informes de recopilación se refieren a procesos que fueron judicializados ante los TTA, en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario, los cuales si bien se encuentran afinados, con resultado favorable para el SII, ello no es argumento suficiente que permita establecer que por ese sólo hecho se encuentra permitida la entrega y su divulgación, por cuanto, respecto de dichos antecedentes el SII sigue obligado a guardar total reserva en virtud del secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
<p>
b) La información contenida en las actas de denuncia e Informes de Recopilación solicitados se refiere a información amparada por el secreto tributario cuya divulgación se encuentra prohibida expresamente por el artículo 35 inciso segundo del Código del ramo, en concordancia con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) La información requerida no constituye una simple revisión y cruce de datos, especialmente, si se considera que ello implica develar datos relativos a rentas de contribuyentes, información contenida en Declaraciones Juradas y comportamientos económicos y tributarios, respecto de los cuales el SII estimó que existían irregularidades que ameritaban su persecución judicial, esto es, que, tratándose de conductas descritas por el Código Tributario como delitos tributarios, se estimó que correspondía proceder a su persecución de conformidad al procedimiento establecido por el Código Tributario a fin de obtener la aplicación de una determinada sanción pecuniaria. Por lo anterior, la entrega de los antecedentes requeridos claramente implica la infracción del secreto tributario, así como la infracción de reserva relativa a los derechos de las personas, particularmente en lo relativo a su vida privada, derechos de carácter comercial o económico, sumado a que dicha información no se obtuvo de una fuente accesible al público.</p>
<p>
d) Tanto es así que, de haberse entregado la información requerida se habrían divulgado a un tercero, antecedentes relativos a montos de ingresos declarados, declaraciones y montos de las mismas, así como a información relativa a la contabilidad de cada contribuyente, a auditorías y fiscalizaciones tributarias, por cuanto al menos con dicha información se pudo determinar si existían declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pudieran inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía o a la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de ciertos asientos contables, o bien, si tales contribuyentes realizaron cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de créditos o imputaciones al que tenían derecho a hacer valer o si simularon alguna operación tributaria, realizaron cualquier maniobra tributaria fraudulenta a fin de obtener devoluciones indebidas o bien, si omitieron maliciosamente alguna declaración exigida por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Tributario.</p>
<p>
e) La reserva tributaria impuesta por el legislador al SII, constituye una garantía legal de resguardo de la información personal que los contribuyentes deben entregar a la Administración Tributaria, en cumplimiento de la carga constitucional de la declaración y pago de sus impuestos, en virtud del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República y consiste en una prohibición absoluta de divulgación que se impone a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo. Dichos funcionarios tienen acceso a la información contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, y su divulgación se encuentra expresamente protegida por el deber de reserva tributaria, de conformidad al artículo 35 del Código Tributario en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
f) No se debe confundir la publicidad de información protegida por el secreto tributario, con la publicidad de un proceso judicial afinado -el cual inclusive podría mantener su publicidad limitada o con cierta divisibilidad-, esto tanto por el resguardo de información no obtenida desde una fuente accesible al público, sumado a que la información requerida contiene datos protegidos por la ley y al hecho que el carácter de reservado o de secreto que tienen los antecedentes y datos tributarios consignados en las Actas de Denuncia e Informes de Recopilación, no dicen relación con el estado actual de tramitación de un juicio, sino que obedece al deber de reserva tributaria que objetivamente tienen tales antecedentes en consideración objetivamente a los datos e información que tales documentos registran, independiente de si existe respecto a los mismos un juicio en actual tramitación, con sentencia definitiva o inclusive si se encuentra firme o ejecutoriado. Inclusive, en el evento que no hubiere existido juicio alguno ante los Tribunales de Justicia o aun si la información solicitada fuera sólo de personas jurídicas, aplicaría el deber de reserva consagrado en el artículo 35 del Código Tributario, deber que es independiente del estado actual del juicio y de si se solicita respecto a personas naturales o jurídicas.</p>
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g) Por lo anterior, parece ser que el peticionario confunde el deber de secreto o reserva tributario de las Actas de Denuncia e Informes de Recopilación solicitados, con la eventual publicidad de un juicio afinado, lo cual inclusive es materia que compete derechamente al Tribunal respectivo en el cual se haya tramitado el juicio tributario y no a este Servicio -Tribunales a quienes les corresponde evaluar la eventual entrega, entrega con divisibilidad o denegación de los expedientes judiciales-, por cuanto respecto de este Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes, datos e información contenida en un Acta de Denuncia y en un Informe de Recopilación tienen y tendrán siempre el carácter de secreto o reservado, de conformidad al artículo 35 del código Tributario.</p>
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h) La divulgación de la información requerida habría afectado el derecho a la vida privada, a la honra, a los derechos comerciales y económicos de todos los contribuyentes por quienes se consultó, considerando que lo requerido contiene en concreto información relativa a los gastos, costos, pérdidas, individualización completa de contribuyentes, comportamiento tributario de éstos, revisión de la contabilidad y de irregularidades tributarias, en relación a procesos de fiscalización y de una recopilación de antecedentes llevada a cabo por existir conductas constitutivas de infracciones tributarias, respecto a contribuyentes claramente determinados e individualizados, por cuanto los documentos solicitados contienen información patrimonial, contable y tributaria de los mismos. Por todo lo cual, su divulgación necesariamente afectaría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental así como las causales de reserva legal establecidas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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i) Finalmente, reitera que no cabría aplicar en este caso el principio de divisibilidad establecido en la mentada ley, por cuanto, la expurgación de datos sería de tal envergadura que volvería ininteligible toda la documentación solicitada y, además, por otro lado, por cuanto la entrega de toda la información requerida significaría expurgar una altísima cantidad de documentos y datos, lo que conllevaría necesariamente sustraer a diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que correspondía rechazar la solicitud, además, en consideración a lo dispuesto en el artículo en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Lev de Transparencia.</p>
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j) Acompaña copia de los Ords. N° 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244, 1245, 1246, todos de fecha 15 de junio de 2018, por medio de los cuales comunica la solicitud de acceso a los terceros interesados que indica, así como las carta de oposición a la entrega de información de las siguientes empresas: Forestal Arauco S.A., Asesorías IMBC Limitada, Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., Empresas Copec S.A., Inversiones Siemel S.A., Abastible S.A., Banco de Crédito e Inversiones, Watt´s S.A., CAP S.A. y Cencosud Retail S.A.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo, mediante Oficios N°E7129, E7130, E7131, E7132, E7133, E7134, E7135, E7136, E7137, E7138, E7139, E7140, todos de fecha 21 de septiembre de 2018, respectivamente, confirió traslado a las 12 empresas informadas por el organismo reclamado.</p>
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Por medio de presentaciones de fecha 03, 04 08 y 09 de octubre de 2018, respectivamente, los siguientes terceros presentaron en esta sede, en resumen, los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) CAP S.A.: Reitera su oposición a la divulgación de información pedida, fundado en que resulta aplicable el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia pues se contiene información tributaria de carácter reservado cuyo conocimiento por parte de terceros afecta sus derechos comerciales así como el desarrollo de sus actividades económicas, en especial, si es filtrada a actuales competidores. Agrega que se trata de información protegida por el secreto tributario.</p>
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b) Forestal Arauco S.A.; Abastible S.A.; Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A.; Empresas Copec S.A.; Inversiones Siemel S.A. y Banco de Crédito e Inversiones: Reiteran su oposición a la divulgación de información pedida, fundado -todos ellos, en idénticos términos- en que se trata de información protegida por la institución del secreto tributario, que obliga a todos los funcionarios del SII y TTA a guardar reserva de la misma y cuya divulgación constituiría una vulneración al derecho establecido en el artículo 8 bis N° 7 del Código Tributario, así como al artículo 35 del Código Tributario y demás normas que cita. Además se trata de información confidencial, estratégica y cuya publicidad puede causar daños al contribuyente, por tanto, concurría la causal de reserva del artículo 21 N° 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega, que la causa en que se incorporaron los antecedentes que solicita el señor Donoso no se tramitó de acuerdo a las reglas aplicables al procedimiento general de reclamaciones, sino que de acuerdo a las disposiciones aplicables al denominado Procedimiento general para la aplicación de sanciones, regulado en el Libro III, Título IV del Código Tributario. En este sentido, por la propia naturaleza reservada del procedimiento general para la aplicación de sanciones, no le puede ser aplicable la norma del artículo 130 del Código Tributario.</p>
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c) Ripley Corp S.A.: Se oponen a la entrega de información pedida, atendido que se trata actos del SII que contienen información extraída de las declaraciones de impuestos por ellos presentadas, y que por tanto, se encuentran protegidas por el deber de reserva del artículo 35 del Código Tributario, del derecho garantizado en el artículo 8 bis N° 7 del misma código y demás cuerpos normativos que cita. En razón de lo anterior, no procede la entrega de la información por existir una excepción legal expresa al artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega, que en relación a la alegación del reclamante relativa a que los antecedentes solicitados ya no serían secretos por haber sido aportados a un Tribunal Tributario y Aduanero, en un procedimiento que ya estaría concluido, ello en caso alguno dicha circunstancia limita el alcance de la protección del citado artículo 35 de los antecedentes mencionados por dicha norma. Es más, el artículo 9 COT limita dicha publicidad a los actos del tribunal, pero no a los antecedentes que ha tenido a la vista ni las presentaciones hechas por las partes. El hecho que la ley establezca que dichos antecedentes son secretos para terceros durante la tramitación de dicha causa, en caso alguno implica que automáticamente todos los antecedentes contenidos en dicho proceso pasen a ser públicos una vez que este haya finalizado. Al contrario, la interpretación correcta al respecto es que mientras se esté tramitando una causa ante el TTA todos los antecedentes son secretos.</p>
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d) Watt´s S.A.: Se oponen a la entrega de información pedida por resultar aplicables las causales de reserva del artículo 21 N° 5 y 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, sostiene que los antecedentes pedidos calzan perfectamente con la hipótesis de secreto tributario establecida en el artículo 35 del Código Tributario, pues contiene informacion patrimonial no solo de la empresa sino también de sus clientes. Asimismo, alega que su revelación afecta sus derechos comerciales y económicos, toda vez que se trata de antecedentes no conocida por terceros, cuya publicidad puede restarle una ventaja competitiva, respecto de la cual se han desplegado esfuerzos para mantener su reserva.</p>
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Hace presente también que los procesos judiciales seguidas ante los TTA son reservados de manera total, pues el secreto tributario permanece aún después de finalizados.</p>
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e) Itaú Corpbanca: Se opone a la entrega de la información solicitada, toda vez que por medio del requerimiento se pretende acceder a información que es de carácter privado y que adicionalmente, conforme al Código Tributario, es de carácter secreto y que se ha entregado al SII al amparo de las facultades fiscalizadoras de dicho servicio. Contrariamente a lo que sostiene en su amparo el Sr. Donoso, la información a la que se quiere acceder en definitiva no es pública, sino por el contrario, es información privada y confidencial, relevante para los negocios de la empresa, su valor accionario, su clasificación de riesgo etc.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a las actas de denuncia e informes de recopilación de antecedentes elaborados por el SII respecto de 12 de las 13 empresas individualizadas en el requerimiento -excluyéndose aquella respecto de la cual el SII alegó la inexistencia de información-. Por su parte, el SII denegó la información pedida por tratarse de antecedentes protegidos por el "secreto tributario"; cuya divulgación afecta además la honra y derechos comerciales y económicos de los terceros involucrados, quienes adicionalmente se opusieron a su entrega; y, por tratarse de información que tampoco puede ser entregada previa aplicación del principio de divisibilidad, pues el despliegue de actividades de expurgación de datos distraería indebidamente a sus funcionarios. En consecuencia, alega la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 5, en relación al artículo 35 del Código Tributario, N° 2 y N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme se da cuenta en los numerales 3° y 7° de lo expositivo, los terceros involucrados en el presente amparo, ya fuese ante el SII o en esta sede, manifestaron su oposición de la divulgación de pedida, fundado en términos generales en que se trata de información protegida por el secreto tributario, cuya divulgación afecta su derecho como contribuyente establecido en el artículo 8 bis N° 7 del Código Tributario, esto es, que sus declaraciones impositivas tengan carácter reservado, salvo casos de excepción legal, así como sus derechos comerciales o económicos.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo de la controversia, es menester señalar que respecto de una solicitud de acceso referida a los mismos documentos este Consejo adoptó la decisión Rol C533-18, cuyo razonamiento se seguirá en la presente decisión.</p>
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4) Que, tal como se señala en la citada decisión, el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, esta Corporación, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (énfasis agregado). Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09) (énfasis agregado).</p>
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6) Que, establecido lo anterior, corresponde a este Consejo analizar la causal de reserva de secreto tributario alegada, en atención a la naturaleza de la información que estaría contenida en las actas de denuncia e informes de recopilación de antecedentes, respecto de los contribuyentes objeto de la presente solicitud. Al efecto, se debe indicar, en primer término que, según la Resolución Exenta N° 34, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, que "Crea departamento subdirección de fiscalización que indica, establece sus atribuciones y obligaciones, crea demás unidades que señala y fija sus dependencias", corresponde a la Dirección de Grandes Contribuyentes "Asumir la fiscalización directa de los contribuyentes establecidos en la nómina a que se refiere el dispositivo N° 3° de esta resolución, notificar denuncios por infracciones a las leyes tributarias, proceder a citar a dichos contribuyentes y otras personas en cuanto diga relación con la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y liquidar y girarles impuestos, reajustes, intereses y multas, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que el Código Tributario y otras disposiciones legales confieren al Subdirector de Fiscalización y a los Directores Regionales" (artículo 2° letra a).</p>
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7) Que, lo requerido se vincula principalmente con las acciones de fiscalización respecto de grandes contribuyentes realizadas por el SII. En la especie, sobre esta materia específica, cabe destacar que el Libro I del Código Tributario, en su Título IV, sobre Medios especiales de Fiscalización, en su párrafo 1° "Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar" describe la naturaleza de la información revisada y requerida por el SII con ocasión sus acciones de fiscalización, en particular establece que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros (...)" (artículo 59). A su turno, y en dicho contexto "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto"</p>
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8) Que, atendido el contexto normativo descrito, resultan plausibles las alegaciones del órgano, en orden a que la naturaleza de la información contenida en las actas de denuncia y los informes de recopilación de antecedentes, que fueron fundamento de las actas indicadas, implica develar datos relativos a rentas de contribuyentes determinados, información contenida en Declaraciones Juradas y comportamientos económicos y tributarios, en base a los cuales el órgano ponderó en su oportunidad, que existían irregularidades que ameritaban la persecución judicial, y tratándose de conductas descritas por el Código Tributario como delitos tributarios, se estimó que correspondía proceder a su persecución de conformidad al procedimiento establecido por el Código Tributario a fin de obtener la aplicación de una determinada sanción pecuniaria. Además, la información requerida daría cuenta de antecedentes concretos relativos a montos de ingresos declarados, declaraciones y montos de las mismas, así como a información relativa a la contabilidad de cada contribuyente fiscalizado, a auditorías y fiscalizaciones tributarias. Precisamente, al menos con dicha información el SII "pudo determinar si existían declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pudieran inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía o a la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de ciertos asientos contables, o bien, si tales contribuyentes realizaron cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de créditos o imputaciones al que tenían derecho a hacer valer o si simularon alguna operación tributaria, realizaron cualquier maniobra tributaria fraudulenta a fin de obtener devoluciones indebidas o bien, si omitieron maliciosamente alguna declaración exigida por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Tributario". Asimismo, y tal como este Consejo razonó en la decisión de amparo C533-18, resultan atendibles las alegaciones del órgano, en lo relativo a que el hecho que los procesos judiciales en los cuales se aportaron los antecedentes requeridos, se encuentren actualmente afinados, no obsta a la circunstancia que, en la especie, rige para el SII, respecto de la información requerida, la obligación de secreto tributario consignada en el citado inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, en lo relativo a las alegaciones de las partes referidas a la naturaleza de los procesos judiciales seguidos ante los Tribunales Tributarios Aduaneros, una vez concluidos los mismos, este Consejo no se pronunciará por constituir una materia que escapa al ámbito de sus competencias. Ello, toda vez que la Ley de Transparencia regula el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, entendiéndose por estos -según lo define la propia ley-, aquellos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entre los cuales no se encuentran los tribunales especiales de la República ni aquellos que integran el Poder Judicial, los que se rigen por sus propias leyes orgánicas resultándoles aplicables únicamente el artículo octavo de la ley N° 20.285 sobre acceso a la Información Pública.</p>
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10) Que, por lo razonado precedentemente, atendida la naturaleza de los antecedentes contenidos tanto en las actas de denuncia como los informes de recopilación de antecedentes, que fueron fundamento de dichas actas respecto de los grandes contribuyentes individualizados en la solicitud de información, la que debe entenderse referida especialmente a los datos patrimoniales de dichos contribuyentes, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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11) Que, atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respeto de las restantes causales de reserva invocadas tanto por el SII como por los terceros involucrados, por innecesario.</p>
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12) Que, no obstante lo señalado en el considerado 9° precedente, este Consejo derivará la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros aludidos en ella, a fin de que se pronuncien sobre la misma de estimarlo pertinente de acuerdo a su propia normativa aplicable.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Donoso Boassi en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros aludidos en ella, a fin de que se pronuncien sobre la misma de estimarlo pertinente de acuerdo a su propia normativa aplicable.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Donoso Boassi, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a los respectivos terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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