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DECISIÓN AMPARO ROL C3482-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Bernardo.</p>
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Requirente: Juan Pérez Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 919 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3482-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 11 de julio de 2018, una persona que se individualizó como "Sambernardino Inteligente" realizó una presentación ante la Municipalidad de San Bernardo, a través de la cual requirió las órdenes de compra que indica.</p>
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2) Que, mediante correo electrónico, de 13 de julio de 2018, la Municipalidad de San Bernardo requirió subsanación de su presentación, de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia, específicamente, su literal a), para que indicara su nombre y apellidos. Posteriormente, a través de correo electrónico, de 24 de julio pasado, el municipio recurrido señaló que la solicitud se tuvo por resistida, toda vez que no fue subsanada en tiempo y forma.</p>
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3) Que, el 2 de agosto de 2018, don Juan Pérez Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Bernardo, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud de información, ya que "se me niega porque indican que no soy una persona".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, la solicitud de información deberá contener, entre otros requisitos, el "nombre, apellidos y dirección del solicitante". En caso que la solicitud no reúna los requisitos señalados en dicha norma, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia, y el artículo 29 de su Reglamento disponen que el órgano "requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistido de su petición".</p>
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3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, este Consejo advierte que el órgano reclamado procedió a realizar el examen de admisibilidad de la solicitud de información presentada, estimando que dicho requerimiento no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, particularmente en relación a la individualización con nombre y apellidos del peticionario, solicitando la subsanación del mismo, bajo el apercibimiento de tener por desistida su solicitud de información, en caso que no proceda a dicha gestión, en el plazo otorgado.</p>
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4) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante, esto es, que se habría denegado la entrega de la información, toda vez que la Municipalidad de San Bernardo, hizo uso de la facultad conferida en los artículos 12, inciso 2° de la Ley de Transparencia, y 28 y 29 del Reglamento que la ejecuta. En efecto, la solicitud de subsanación fue notificada dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el peticionario no ha cumplido con señalar, ante el órgano reclamado, en forma específica y clara, su nombre y apellidos.</p>
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5) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Bernardo adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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6) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al organismo recurrido o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, individualizándose con su nombre y apellidos y requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por ausencia de infracción, el amparo deducido por don Juan Pérez Pérez en contra de la Municipalidad de San Bernardo, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pérez Pérez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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