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DECISIÓN AMPARO ROL C3515-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá</p>
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Requirente: Mario Vega Ibáñez</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbalá, requiriendo la entrega de copias de los sumarios consultados, tarjando previamente. Sin embargo, en virtud del principio de divisibilidad deberá tarjarse todo dato personal de contexto detallado en dichos instrumentos, por ejemplo, correos electrónicos, números de teléfonos, cédula de identidad, entre otros, así como los datos sensibles, de conformidad a lo previsto en la Leyes de Transparencia y de Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica precedentes de este Consejo vertidos en las decisiones de amparos Roles Nos A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11.</p>
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En sesión ordinaria N° 949 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3515-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2018, don Mario Vega Ibáñez solicitó a la Municipalidad de Combarbalá -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, «copias autorizadas (...) de todo lo obrado en el sumario administrativo concluido, seguido en contra de Osman Cortés y don Jaime Milla mediante decreto alcaldicio N° 1.536, incoado en el transcurso [del] año 2014 en adelante (...) copias de los decretos alcaldicios en que habría ordenado sendos sumarios administrativos en contra de la Sra. Silvia Cortés Gómez, Alejandro Echeverría Jerez, Luis Fernando Veas Cortes, Patricio Veas Villalobos, Eugenio Cortes Vargas y Álvaro Castillo Salinas».</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de agosto de 2018, el Municipio informó al requirente que no le era posible entregar copia de los sumarios consultados como tampoco el decreto alcaldicio en virtud del cual se instruyó sumario en contra de don Alejandro Echeverría Jerez, atendida su oposición</p>
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Conjuntamente con lo anterior, no le es posible acceder a la entrega de los restantes decretos consultados, toda vez que no hay registro de haberse instruido sumario administrativo en contra de los funcionarios singularizados en su requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 3 de agosto de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Lo anterior, por cuanto no se le hizo entrega de sumarios terminados por la oposición de don Osman Cortés Gómez y Jaime Milla Aguilar funcionarios de la Municipalidad.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad, mediante Oficio N°E 6.503, de 29 de agosto de 2018, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) para el caso de encontrarse afinados los sumarios solicitados, remita copia íntegra de sus expedientes. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 14 de septiembre de 2018, remitió copia de los descargos evacuados por los terceros interesados, a quienes este Consejo confirió traslado en virtud de oficios de 29 de agosto de 2018.</p>
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Dichos terceros reiteraron su oposición a la divulgación de la información consultada por cuanto su conocimiento afectaría su vida privada y la garantía prevista en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3° de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de copia de los sumarios instruidos por la reclamada en contra de los Sres. Osman Cortés Gómez y Jaime Milla Aguilar (Secretario Municipal y Director de Tránsito). Al efecto, cabe señalar que los dichos del solicitante acerca de la data en que se instruyeron dichos procesos -2014- como a la circunstancia de encontrarse afinados, no fueron controvertidos ni por la Municipalidad ni por los terceros que se oponen a su divulgación.</p>
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2) Sobre el particular cabe tener presente que, a partir de la decisión de los amparos roles Nos A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que le han formulado cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que en aplicación de lo señalado precedentemente, y encontrándose los sumarios afinados, procede acoger el presente amparo y conjuntamente con ello, requerir al Municipio que entregue al reclamante copia de los sumarios consultados. No obstante lo anterior, en forma previa a su divulgación deberá tarjar todo dato personal de contexto vertidos en dichos procesos, por ejemplo, cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, entre otros. Asimismo, todo dato sensible consignado en dichos expedientes, como datos de salud de los involucrados. Lo anterior, en conformidad a lo previsto, tanto en la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida como en el artículo 21 N° 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en aplicación de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 4 de nuestra Constitución.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Mario Vega Ibáñez en contra de la Municipalidad de Combarbalá en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los sumarios administrativos consultados. No obstante lo anterior, en forma previa a su divulgación deberá tarjar todo dato personal de contexto vertidos en dichos procesos, por ejemplo, cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, entre otros. Asimismo, todo dato sensible consignado en dichos expedientes, como datos de salud de los involucrados. Lo anterior, en conformidad a lo previsto, tanto en la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida como en el artículo 21 N° 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en aplicación de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 4 de nuestra Constitución.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Vega Ibáñez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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