<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3521-18</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.08.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo en contra de Carabineros de Chile, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre liquidaciones de sueldo, y montos percibidos por gratificaciones, reconocimientos, devoluciones, viáticos, asignaciones, dietas y utilidades, por el Ex General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de los montos percibidos por dicho ex funcionario por concepto de gastos reservados.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que se trata de información que ha sido declarada reservada por la Ley sobre Remuneraciones de Autoridades de Gobierno y Cargos Críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados, ya que se trata de egresos destinados al cumplimiento de tareas relativas a la seguridad interna y externa y el orden público del país y a las funciones inherentes a la Jefatura de Estado- objetivo que sólo cabe fiscalizar a la Contraloría General de la República-, en forma reservada.</p>
<p>
Se representa el hecho de no haber entregado la información relativa a liquidaciones de sueldo, gratificaciones y viáticos, entre otros, dentro del plazo establecido para ello.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3521-18.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 19 de junio de 2018, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información respecto al Sr. Bruno Villalobos Krumm:</p>
<p>
a) "Copia de toda liquidación de sueldo bajo cualquier nombre o denominación que tenga e ingresos obtenidas o entregadas a él en todo el período comprendido entre el 1° de marzo de 2018 y el 31 de mayo de 2018;</p>
<p>
b) Se le indique, a lo menos por mes, entre el 1° de marzo de 2018 y el 31 de mayo de 2018 los montos efectivamente percibidos por Villalobos Krumm sea por sueldo, gratificaciones, reconocimientos, devoluciones, viáticos, gastos reservados, asignaciones, dietas, utilidades y demás, sea en moneda nacional o extranjera. No precisa se le indique lo que debiese percibir, sino que los dineros real o efectivamente percibidos por él; y,</p>
<p>
c) Se le indique los montos por mes, en el mismo período referido en el número anterior, de los gastos en teléfonos celulares, tanto los aparatos como en cuentas por servicios de cargo de Carabineros, sus órganos dependientes o en definitiva del Fisco, usados o en disposición de don Bruno Villalobos, como su núcleo familiar. En este último caso, sólo en el evento que sean de cargo pago de Carabineros o del Fisco".</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 19 de julio de 2018, el órgano comunicó al solicitante la prórroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Mediante Resolución Exenta N° 258, de 2 de agosto de 2018, el órgano da respuesta al requerimiento en los siguientes términos:</p>
<p>
Respecto de lo requerido en los literales a) y b), indica que se aplicó el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, la solicitud de información fue remitida al ex funcionario al domicilio registrado en su carpeta de antecedentes personales, siendo devuelto el sobre por Correos de Chile, por lo que no fue factible poner en conocimiento de aquél la petición. Por lo anterior, el procedimiento legal descrito se torna frustrado, y en consecuencia, no resulta posible hacer entrega de la información requerida. Adjunta comprobante de envío de carta certificada de Correos de Chile.</p>
<p>
Señala que conforme lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Queja N° 38.509-2017, en síntesis, tal comunicación no es una actuación de carácter facultativo para el órgano de la Administración requerido, sino que se trata de un trámite dispuesto por el legislador en términos perentorios. Agrega, que el imperativo de la norma no admite discusión, pudiendo entenderse únicamente que el tercero interesado accede a la entrega de la información, cuando habiéndosele practicado la respectiva notificación, éste nada dice dentro de plazo legal.</p>
<p>
En virtud de lo expuesto, y atendido el mandato legal del artículo 20 de la Ley de Transparencia, el órgano se encuentra impedido de hacer entrega de la documentación requerida por cuanto la citada notificación no fue posible de concretar.</p>
<p>
Sobre lo requerido en el literal c), adjunta una planilla desagregado para los meses de marzo, abril y mayo de 2018, respecto de dos móviles, con totales neto. Hace presente que, con todo, se dispuso formular los descuentos respectivos al Ex General Director de Carabineros de Chile en los períodos de facturación de los meses correspondientes a marzo, abril y mayo de 2018.</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de agosto de 2018, don Cristián Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada, atendido que el tercero no fue habido.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E6524, de 29 de agosto de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico -, del terceros, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante documento N° 237, de 13 de septiembre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) En la respuesta al solicitante, se comunicó al reclamante que no era posible remitir la información solicitada, en materia de remuneraciones del ex General Director de Carabineros, atendido que el procedimiento de notificación en conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley N° 20.285, se había frustrado al devolver, Correos de Chile, la carta de notificación respectiva. Hace presente que lo anterior fue dispuesto en razón de lo luego de dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la citada Ley, al tenor de lo señalado por este Consejo en diversas oportunidades y teniendo en consideración lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 11.154-2017, que ordenó retrotraer el procedimiento administrativo, en el que no se notificó, en cumplimiento de lo consignado en la disposición antes anotada, a determinados funcionarios.</p>
<p>
b) Al tercero, dicha comunicación le fue enviada por carta certificada al domicilio registrado en su carpeta de antecedentes, según consta en la documentación que se acompaña, la cual fue devuelta sin entregar. Indica que los datos de contacto del ex funcionario constan en la documentación que se adjunta.</p>
<p>
c) No obstante lo anterior, al tenor de lo resuelto en la decisión de amparo Rol C1587-18, en una materia de similar naturaleza, se procedió a remitir al solicitante la carta complementaria RSIP N° 42004, de 12 de septiembre de 2018, a través de la cual se le hizo entrega de la información solicitada.</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Atendido lo expuesto, mediante Oficio N° 7201, de 27 de septiembre de 2018, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señalar si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de información; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 3 de octubre de 2018, el reclamante manifestó, en síntesis, su disconformidad con la respuesta, ya que no se entregaron los montos percibidos en el período consultado, respecto de dicho ex funcionario, por gastos reservados. Asimismo indica que la información fue entregada de forma extemporánea.</p>
<p>
6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N° 4.769, de 16 de octubre de 2018, esta Corporación confirió traslado al tercero involucrado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y el artículo 47 del Reglamento de dicha Ley. Se solicitó especialmente que al momento de evacuar sus descargos, el tercero hiciere mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Se hace presente que, con fecha 31 de octubre de 2018, fue devuelto el sobre por Correos de Chile, por lo que no se han presentado descargos u observaciones por parte del tercero.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en primer término se debe hacer presente que, en su respuesta inicial, el órgano reclamado denegó la información requerida en los literales a) y b), (liquidaciones de sueldo y montos percibidos por concepto de asignaciones, gratificaciones, viáticos, entre otros), atendido que el procedimiento de notificación prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia se había frustrado, conforme los antecedentes expuestos. Sobre este punto, para este Consejo resulta llamativo el hecho que la Institución no cuente con otro domicilio alternativo u otra forma de notificación subsidiaria (por ejemplo, correo electrónico) para remitir las comunicaciones que se envíen al Sr. Ex General Director de Carabineros de Chile, atendida la calidad que detentaba recientemente dicha Autoridad. Establecido lo anterior, posteriormente, y producto de un nuevo análisis de los antecedentes, y con ocasión de sus descargos, el órgano indicó que, mediante carta complementaria RSIP N° 42004, de 12 de septiembre de 2018, se habría entregado al solicitante la información requerida. Sobre el particular, y atendido el pronunciamiento del reclamante individualizado en lo expositivo del presente amparo, se debe concluir que éste se encuentra conforme con la información entregada en el literal a), y parte de la información del literal b) que fuere remitida, por lo que se acogerá en esta parte el amparo, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha información, extemporáneamente, cuestión que será representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
2) Que, establecido lo anterior, tras revisión de la respuesta complementaria al reclamante, en lo que interesa al presente reclamo, se verifica lo alegado por éste, por cuanto se indica que "Se adjunta relación de ingresos percibidos por el General Directos de Carabineros entre enero de 2017 y mayo de 2018, con excepción de los correspondientes a gastos reservados, los que en conformidad a la ley tienen el carácter de secretos". Por lo anteriormente expuesto, el presente amparo se circunscribirá al análisis sobre la denegación de entrega de los montos percibidos por el Ex General Director de Carabineros de Chile, Sr. Villalobos Krumm, mensualmente, en el período requerido, por concepto de gastos reservados.</p>
<p>
3) Que, corresponde a este Consejo pronunciarse en esta oportunidad respecto de la materia específica que fuere reclamada. Así, respecto de gastos reservados, resulta pertinente indicar que, la Ley N° 19.863, de 2003, sobre Remuneraciones de Autoridades de Gobierno y Cargos Críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados, prescribe "Se entenderá por gastos reservados aquellos egresos que, por el ministerio de esta ley, se faculta realizar a las entidades mencionadas en el artículo siguiente (entre las que se encuentra Carabineros de Chile), para el cumplimiento de sus tareas públicas relativas a la seguridad interna y externa y el orden público del país y a las funciones inherentes a la Jefatura de Estado, y que por su naturaleza requieran de reserva o secreto" (artículo 2°). Agregando que "La Ley de Presupuestos del Sector Público fijará anualmente las sumas a que ascenderán los gastos reservados (...)" (art. 3°), y respecto de dichos gastos "se rendirá cuenta anual, en forma genérica y secreta, a la Contraloría General de la República (...)" (artículo 4°). En cualquier caso, advierte la citada ley, "los gastos reservados sólo podrán emplearse en los fines propios de las actividades respectivas" y "[c]on cargo a éstos no podrán efectuarse pagos a funcionarios públicos" (art. 6°).</p>
<p>
4) Que, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia señala que se podrá denegar el acceso a la información cuando ésta haya sido declarada reservada o secreta por una ley de quórum calificado, "de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política", y su artículo 1° transitorio indica que "[d]e conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". Las causales contempladas en el mencionado artículo 8° de la Constitución son: que la publicidad de la información afectare el debido cumplimiento de sus funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
<p>
5) Que, la disposición legal objeto de análisis dispone la reserva de aquella información que dé cuenta de los egresos o gastos que hayan sido asignados por determinados órganos administrativos, facultados al efecto, a la partida presupuestaria denominada "gastos reservados", destinados precisamente al cumplimiento de tareas relativas a la seguridad interna y externa y el orden público del país y a las funciones inherentes a la Jefatura de Estado -objetivo que sólo cabe fiscalizar a la Contraloría General de la República, en forma reservada-. Por lo tanto, dicha disposición resulta concordante con lo prescrito en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto el legislador, específicamente, ha considerado que sólo mediante la reserva de dichos gastos es posible procurar la seguridad de la Nación (seguridad interna y externa y el orden público del país) y el debido cumplimento de las funciones de la Jefatura de Estado, en los mismos términos desarrollados por el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, la información reclamada corresponde a montos asignados por concepto de gastos reservados por parte de la Institución, esto es, precisamente, información que da cuenta de los egresos asignados por parte de la entidad reclamada a la partida presupuestaria de gastos reservados, por lo que la información requerida se subsume en la hipótesis de reserva contemplada por la citada Ley N° 19.863. De esta forma, en abstracto, se debe hacer presente el criterio establecido por este Consejo con ocasión de la decisión de amparo Rol C866-11, contra el Ministerio de Defensa Nacional, que ordenó la reserva de los gastos reservados asignados a cada uno de los Comandantes en Jefe, Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas, que al efecto razonó lo siguiente: "17) (...) su comunicación atentaría contra el objetivo perseguido por el legislador con su reserva, el que ha sido ratificado por el mismo al tiempo de aprobar la respectiva Ley N° 20.418, de 2011, de Presupuestas del Sector Público. Máxime si el propio legislador reguló expresamente la fórmula para rendir, anualmente, cuenta de su eso, a saber: [...] en forma genérica y secreta, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General, considerando una desagregación por rubros que permita ilustrar a éste sobre el contenido fundamental de dichos gastos, debiendo acompañarse una declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° (art. 4° Ley N° 19.863). Dada esta precisión debe estimarse que el propio legislador ponderó los bienes en conflicto y decidió dar carácter secreto a esta información, no correspondiendo al Consejo sino seguir tal calificación. En consecuencia, en el presente caso se configura la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con las disposiciones de la Ley N° 19.863, de 2003". Este mismo criterio fue posteriormente aplicado por este Consejo respecto de solicitudes de información de misma naturaleza en las decisiones de amparo Roles C2056-17, C2062-17, C2207-17, C2218-17, C2219-17, C2222-17 y C2223-17, entre otras. Por lo anteriormente expuesto, y siguiendo dicho razonamiento, corresponde la reserva de la información objeto del reclamo, y rechazar en esta parte, en definitiva, el presente amparo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con las disposiciones citadas de la Ley N° 19.863, de 2003.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Camilo Cruz Rivera, de 6 de agosto de 2018, en contra de Carabineros de Chile, sin perjuicio de tenerse por entregada, aunque extemporáneamente, la información relativa a los literales a) (liquidaciones de sueldo); y, b) (en lo referido a sueldo, gratificaciones, reconocimientos, devoluciones, viáticos, asignaciones, dietas, utilidades y demás).</p>
<p>
II. Rechazar el amparo deducido en aquella parte referida a los montos percibidos por el ex General Director de Carabineros de Chile, mensualmente, para el período requerido, por concepto de gastos reservados, ya que se trata de información reservada conforme la Ley N° 19.863, de 2003, sobre Remuneraciones de Autoridades de Gobierno y Cargos Críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados.</p>
<p>
III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber entregado la información indicada en el numeral I. de este acuerdo dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Camilo Cruz Rivera; al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y, al tercero involucrado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>