Decisión ROL C3522-18
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, ordenando la entrega de las observaciones a los balances de todos los partidos políticos existentes a la época de la solicitud de información, por haberse desestimado la afectación al privilegio deliberativo alegada por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3522-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral (SERVEL).</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, ordenando la entrega de las observaciones a los balances de todos los partidos pol&iacute;ticos existentes a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n, por haberse desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C3522-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Servicio Electoral, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERVEL, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito las observaciones de los balances de todos los partidos pol&iacute;ticos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de agosto de 2018, mediante Of. Ord. N&deg; 2892, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;los balances y cuentas se encuentran en proceso de fiscalizaci&oacute;n por parte de este organismo, correspondiendo al Servicio Electoral velar porque el discernimiento y valoraci&oacute;n del proceso de rendici&oacute;n de los colectivos pol&iacute;ticos sea cumplido debidamente&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de agosto de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;solicitud la hice porque un medio de comunicaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente La Tercera, lo hizo por Transparencia tanto que public&oacute; extractos importantes, cuando pido la misma informaci&oacute;n me responden que tengo que esperar hasta que est&eacute; publicada en la p&aacute;gina web del Servicio Electoral, lo que alego es que tiene que haber igualdad de trato al menos que haya criterios uniformes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E6491, de fecha 29 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 3377, de fecha 11 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;resulta necesario precisar que a la fecha de presentaci&oacute;n del requerimiento de don Javier Morales Vald&eacute;s, a&uacute;n no se encontraba terminado y firme los procesos de revisi&oacute;n de balance. Sin perjuicio de lo anterior, en copia se acompa&ntilde;a Resoluci&oacute;n final de balances de partidos pol&iacute;ticos que se encuentran terminados a la fecha&quot;, acompa&ntilde;ando mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de septiembre de 2018, las resoluciones finales relativas a los balances de los partidos pol&iacute;ticos.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; E7184, de fecha 27 de septiembre de 2018, este Consejo solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la documentaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de igual fecha, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que &quot;no me satisface para nada, lo que yo ped&iacute; en su momento eran las observaciones a los balances de los partidos cosa que se me neg&oacute;, sin embargo, medios de comunicaci&oacute;n si tuvieron acceso por este mismo medio, o sea, por Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio Electoral, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las observaciones de los balances de todos los partidos pol&iacute;ticos. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto al primero de los requisitos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n aludida en la solicitud forma parte de los balances y cuentas de los partidos pol&iacute;ticos, los que, a la &eacute;poca de la solicitud, se encontraban en proceso de fiscalizaci&oacute;n, por lo que a&uacute;n no se emit&iacute;an las resoluciones que rechazan o aprueban los balances correspondientes a cada entidad.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, cabe tener presente que el SERVEL no se&ntilde;al&oacute; detallada y concretamente la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida -las observaciones de los balances-, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto s&oacute;lo se limit&oacute; a indicar que corresponde al Servicio Electoral velar porque el discernimiento y valoraci&oacute;n del proceso de rendici&oacute;n de los colectivos pol&iacute;ticos sea cumplido debidamente. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El SERVEL no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los datos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, por lo que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe tener presente que lo requerido por el reclamante no es la resoluci&oacute;n final de los balances de los partidos pol&iacute;ticos, como parece haberlo entendido el &oacute;rgano, sino que se refiere expresamente a las observaciones practicadas por SERVEL. En tal sentido, el art&iacute;culo 44 de la ley N&deg; 18.603, modificado por las leyes N&deg; 20.900 y 20.915, dispone que &quot;Los partidos pol&iacute;ticos practicar&aacute;n un balance anual y remitir&aacute;n un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerir&aacute; al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionar&aacute; en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas. El Servicio podr&aacute; rechazar el balance cuando no se ajuste a las anotaciones de los libros o contenga errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si estas fueren subsanadas, el Servicio ordenar&aacute; publicar el balance en el sitio electr&oacute;nico del Servicio Electoral&quot;, informaci&oacute;n respecto de la cual el &oacute;rgano nada dijo, ni en su respuesta al solicitante, ni en sus descargos en esta sede.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en algunas de las resoluciones entregadas por el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se hace alusi&oacute;n expresa a las observaciones como las requeridas, al se&ntilde;alar, por ejemplo &quot;Que, con fecha 25 de junio de 2018, se notific&oacute; al Partido Izquierda Ciudadana de Chile, las observaciones que tuvieron lugar luego de la revisi&oacute;n descrita en el considerando anterior&quot;, o que &quot;la observaci&oacute;n formulada fue subsanada satisfactoriamente por el sujeto fiscalizado&quot;, o tambi&eacute;n &quot;Que, con fecha 04 de junio de 2018, mediante Oficio Ordinario N&deg; 2273, se comunic&oacute; las observaciones detectadas en la revisi&oacute;n del balance 2017&quot;, de fecha anterior a la presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obraba en poder del &oacute;rgano reclamado a la fecha de la solicitud, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las observaciones a los balances de todos los partidos pol&iacute;ticos, existentes a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>