<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3522-18</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Electoral (SERVEL).</p>
<p>
Requirente: Javier Morales Valdés.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.08.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, ordenando la entrega de las observaciones a los balances de todos los partidos políticos existentes a la época de la solicitud de información, por haberse desestimado la afectación al privilegio deliberativo alegada por el órgano.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C3522-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2018, don Javier Morales Valdés solicitó al Servicio Electoral, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERVEL, la siguiente información: "Solicito las observaciones de los balances de todos los partidos políticos".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 1 de agosto de 2018, mediante Of. Ord. N° 2892, el órgano respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que "los balances y cuentas se encuentran en proceso de fiscalización por parte de este organismo, correspondiendo al Servicio Electoral velar porque el discernimiento y valoración del proceso de rendición de los colectivos políticos sea cumplido debidamente", denegando la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de agosto de 2018, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "solicitud la hice porque un medio de comunicación, específicamente La Tercera, lo hizo por Transparencia tanto que publicó extractos importantes, cuando pido la misma información me responden que tengo que esperar hasta que esté publicada en la página web del Servicio Electoral, lo que alego es que tiene que haber igualdad de trato al menos que haya criterios uniformes".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E6491, de fecha 29 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 3377, de fecha 11 de septiembre de 2018, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis, que "resulta necesario precisar que a la fecha de presentación del requerimiento de don Javier Morales Valdés, aún no se encontraba terminado y firme los procesos de revisión de balance. Sin perjuicio de lo anterior, en copia se acompaña Resolución final de balances de partidos políticos que se encuentran terminados a la fecha", acompañando mediante correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2018, las resoluciones finales relativas a los balances de los partidos políticos.</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, mediante Oficio N° E7184, de fecha 27 de septiembre de 2018, este Consejo solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la documentación entregada por el órgano reclamado.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de correo electrónico de igual fecha, el reclamante señaló que "no me satisface para nada, lo que yo pedí en su momento eran las observaciones a los balances de los partidos cosa que se me negó, sin embargo, medios de comunicación si tuvieron acceso por este mismo medio, o sea, por Ley de Transparencia".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio Electoral, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las observaciones de los balances de todos los partidos políticos. Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó la entrega de la información requerida, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, en segundo lugar, como se indicó, respecto de la información solicitada el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
4) Que, respecto al primero de los requisitos, el órgano señaló que la información aludida en la solicitud forma parte de los balances y cuentas de los partidos políticos, los que, a la época de la solicitud, se encontraban en proceso de fiscalización, por lo que aún no se emitían las resoluciones que rechazan o aprueban los balances correspondientes a cada entidad.</p>
<p>
5) Que, con relación al segundo de los requisitos, cabe tener presente que el SERVEL no señaló detallada y concretamente la forma en que la entrega de la información requerida -las observaciones de los balances-, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto sólo se limitó a indicar que corresponde al Servicio Electoral velar porque el discernimiento y valoración del proceso de rendición de los colectivos políticos sea cumplido debidamente. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El SERVEL no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los datos requeridos podría generar la afectación alegada por el órgano, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, por lo que se desestimará dicha alegación.</p>
<p>
6) Que, asimismo, cabe tener presente que lo requerido por el reclamante no es la resolución final de los balances de los partidos políticos, como parece haberlo entendido el órgano, sino que se refiere expresamente a las observaciones practicadas por SERVEL. En tal sentido, el artículo 44 de la ley N° 18.603, modificado por las leyes N° 20.900 y 20.915, dispone que "Los partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas. El Servicio podrá rechazar el balance cuando no se ajuste a las anotaciones de los libros o contenga errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si estas fueren subsanadas, el Servicio ordenará publicar el balance en el sitio electrónico del Servicio Electoral", información respecto de la cual el órgano nada dijo, ni en su respuesta al solicitante, ni en sus descargos en esta sede.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, en algunas de las resoluciones entregadas por el órgano, con ocasión de sus descargos, se hace alusión expresa a las observaciones como las requeridas, al señalar, por ejemplo "Que, con fecha 25 de junio de 2018, se notificó al Partido Izquierda Ciudadana de Chile, las observaciones que tuvieron lugar luego de la revisión descrita en el considerando anterior", o que "la observación formulada fue subsanada satisfactoriamente por el sujeto fiscalizado", o también "Que, con fecha 04 de junio de 2018, mediante Oficio Ordinario N° 2273, se comunicó las observaciones detectadas en la revisión del balance 2017", de fecha anterior a la presentación de la solicitud de información objeto del presente amparo.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, y tratándose de información que obraba en poder del órgano reclamado a la fecha de la solicitud, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentación requerida.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de las observaciones a los balances de todos los partidos políticos, existentes a la época de la solicitud de información.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p>
<p>
En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>