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DECISIÓN AMPARO ROL C3534-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa.</p>
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Requirente: Juan Carlos Gómez Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, ordenando la entrega de la hoja de vida y registro de faltas disciplinarias de los funcionarios que se indican, al tratarse de información pública.</p>
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Se desestiman las alegaciones de afectación a la vida privada de los funcionarios, por no acreditarse suficientemente.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Se deberán tarjar los datos personales de contexto, como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
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En sesión ordinaria N° 946 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3534-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2018, don Juan Carlos Gómez Rojas, solicitó a la Municipalidad de Ñuñoa -en adelante municipio o municipalidad-, la siguiente información: "Solicito la hoja de vida funcionaria completa y registro de faltas disciplinarias de los siguientes funcionarios de la Municipalidad de Ñuñoa individualizados a continuación:</p>
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- Patricio Reyes, Director (S) de Obras Municipales;</p>
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- Carlos Frías, Director de Obras Municipales;</p>
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- María Ana García, Asesora Urbanista, SECPLA".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento de 23 de julio de 2018, el órgano en resumen, denegó lo requerido en virtud de la oposición de los terceros interesados, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO: Por medio de correos electrónicos de fecha 20 y 23 de julio de 2018, los terceros se opusieron a la entrega de la información.</p>
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4) AMPARO: El 6 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, mediante oficio N° E6507, de fecha 29 de agosto de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) acompañe copia íntegra de la documentación reclamada.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 1100/2554, de 14 de septiembre de 2018, el órgano indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En las hojas de vida funcionaria, que se han solicitado, existen datos personales y/o sensibles que se encuentran protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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b) La información solicitada se encuentran a lo menos datos que exponen a los afectados, tales como: el nombre, rut, estado civil, domicilio, huellas dactilares, licencias médicas o informes de salud, nombre de cónyuge, hijos y/o cargas familiares, etc., información que no podría ser entregada a un tercero pues afecta a una persona natural que se encuentra desempeñando actualmente funciones en el sector público. Entregar lo requerido sería una ilegalidad al no dar cumplimiento a los principios de licitud, calidad, información, seguridad y confidencialidad; tal como lo señalan los artículos N° 3°, 4°, 5°, 7° ,9° y otros de la ley N°19.628.</p>
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c) Siendo la hoja de vida un documento privado de los que no tienen libre acceso el público, de hecho la ley N° 20.285 no obliga su publicación en Transparencia Activa, siendo estos documentos permanentes en todos los organismos públicos y su entrega a un tercero desconocido debe tener la autorización de la persona natural que se afecta con la entrega. En dicha hoja de vida, que contiene información de la relación contractual entre un privado y un órgano público y está compuesta de información privada - personal y/o sensible, con lo cual su difusión puede al privado afectarlo seriamente en su derecho a la privacidad y confidencialidad.</p>
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d) De contener la información solicitada datos sensibles, privados y personales se estaría vulnerando la ley 19.628, especialmente en su artículo 10, dado que se ha manifestado expresamente la negativa a entregar la información personal y/o sensible, de los involucrados.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficios N° E6508, E6509 y E6510, todos de fecha 29 de agosto de 2018, notificó a los terceros interesados, a fin de que presente sus observaciones respectivas.</p>
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a) María Ana García Vila: Mediante escrito de 12 de septiembre de 2018, indicó en síntesis lo siguiente:</p>
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i. El oficio fue dirigido a "Ana María García Villa" no siendo su nombre, y si la información solicitada al Consejo para la Transparencia fue hecha bajo esa individualización, nada puede expresar dado que desconoce si existe una funcionaria con ese nombre.</p>
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Sin embargo y teniendo presente que la información llegó a su oficina, alega la nulidad de todo lo obrado dado el error en la individualización de su persona.</p>
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ii. En segundo lugar y para el evento que se determine que debe responder de igual forma, refiere lo siguiente:</p>
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La constitución política de la república protege su derecho a la privacidad y resguarda la información de carácter personal y familiar contenida en la documentación solicitada, siendo aplicable la ley 19.628.</p>
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En la hoja de vida del funcionario solicitada es evidente que existen datos personales y/o sensibles -que detalla- que se encuentran protegidos por la ley N° 19.628.</p>
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Siendo la hoja de vida un documento privado de los que no tienen libre acceso el público, y en el que contiene información de la relación contractual que existe entre el municipio y su persona y que puede contener información personal y/o sensible se ve afectado su derecho a la privacidad. Además la información recolectada y contenida en la hoja de vida no tiene como finalidad la de ser informada al Público, sino llevar un registro de su relación contractual con el municipio, por la que la utilización de la información para fines distintos de los recolectados estaría transgrediendo el artículo 9° de la ley 19.628.-</p>
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Aun cuando existiera una infracción administrativa o faltas disciplinarias en su hoja de vida, no podrían ser comunicadas en virtud del artículo 21 de la citada ley.</p>
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b) Patricio Reyes Tapia: Por medio de presentación de 24 de septiembre de 2018, indicó en resumen que la hoja de vida es un documento de uso interno dentro de la institución, al que no tiene libre acceso el público, y que contiene información personal y sensible. Además, la información recogida y contenida en la hoja de vida no tiene como finalidad, ser informada al Público, sino llevar un registro de su relación contractual con el municipio, por lo que la utilización de esta información para otros fines distintos, estaría transgrediendo el Artículo 9° de la ley 19.628.</p>
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Invoca los artículos 19 N° 4, de la Constitución Política, artículos 2° letra g) y f), 9°, 10, y 21 de la ley N° 19.628.</p>
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c) Carlos Frías: A la fecha no consta que el tercero haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como cuestión previa, la tercero interesada, doña María Ana García alegó que el oficio recibido por medio del cual se le confirió traslado, singularizaba a "Ana María García Villa", a quien no conoce razón por la cual alega la nulidad de todo lo obrado. Al respecto, se debe señalar que la solicitud de información dice relación con doña María Ana García, y que el nombre referido en el oficio en comento sólo responde a un mero error de redacción que en nada vicia el procedimiento, en tanto no ha imposibilitado el derecho a oponerse a la titular, quien en subsidio expresó argumentos para fundar su negativa a la entrega de lo solicitado. Por este motivo, se desestimará la alegación planteada.</p>
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2) Que resuelto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las hojas de vida y registro de faltas disciplinarias, de los funcionarios individualizados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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3) Que, en cuanto a las hojas de vida, por tratarse de antecedentes referidos a la cronología funcionaria del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral, razón por la cual, las alegaciones de los terceros no podrán prosperar.</p>
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4) Que, en este orden de cosas, cabe tener presente que este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C137-11, ha sostenido que las hojas de vida son antecedentes que han sido elaborados con presupuesto público, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas en los respectivos procesos calificatorios de dichos funcionarios, y, además, obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública.</p>
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5) Que, respecto a la afectación a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N° 11.513-2016, que expresó en su considerando 5°, que: "(...) si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
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6) Que, en el mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de fecha 18 de julio de 2017, Roles N° 299-2017 y 300-2017, señaló que: "(...) por mandato constitucional se exige al funcionario público una conducta recta y proba; verificar que la actuación cumpla esos parámetros necesariamente exige control; el control presupone publicidad de las actuaciones, pues esta facilita no sólo el interno, sino además propicia el control externo. El elemento básico para verificar el correcto cumplimiento de la función pública es precisamente su fiscalización o control. Y esto más que discriminación, importa mayor exigencia en el desempeño de sus labores. Hay tras la norma, naturalmente un argumento lógico pretendiendo un mejor desempeño en el ejercicio de la función pública, pero hay también una decisión de política pública del constituyente por elevar el valor y carácter del derecho de la ciudadanía para conocer, fiscalizar y defenderse frente a los órganos de la administración pública y de sus actuaciones, en desmedro precisamente de ciertos derechos de las personas que deciden formar parte de aquella".</p>
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7) Que, por otra parte, en lo que atañe al registro de faltas disciplinarias, este antecedente constituye información pública, de conformidad al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, elaborados con presupuesto público a partir de los actos administrativos que hubieran establecido eventuales sanciones a los funcionarios en comento, el que en cuanto a su naturaleza, constituye un tratamiento de datos personales, a la luz del artículo 2°, letra o), de la ley N° 19.628, que al efecto dispone: "Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma". Luego, teniendo presente lo anterior, el artículo 21 de la citada ley señala que: "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". De lo anterior, se colige que el registro de faltas disciplinarias, no podrá entregarse una vez cumplida o prescrita la sanción aplicada a la falta respectiva.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo ordenando entregar las hojas de vida y el registro de faltas disciplinarias requerido, tarjando en forma previa los datos personales de contexto, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, etc.; y sensible, como enfermedades o patologías médicas, licencias médicas, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° 10 y 20° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Asimismo, se deben tarjar las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida y/o registro de faltas administrativas de cada funcionario, en cumplimiento del artículo 21 de dicha ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Carlos Gómez Rojas en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, que:</p>
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a) Entregue copia de la hoja de vida y registro de faltas disciplinarias de los siguientes funcionarios de la Municipalidad de Ñuñoa:</p>
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- Don Patricio Reyes;</p>
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- Don Carlos Frías;</p>
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- Doña María Ana García.</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, enfermedades o patologías médicas, licencias médicas, entre otros. Asimismo, se deben tarjar las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida y/o registro de faltas administrativas de cada funcionario.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Carlos Gómez Rojas, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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