Decisión ROL C3534-18
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Reclamante: JUAN CARLOS GÓMEZ ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, ordenando la entrega de la hoja de vida y registro de faltas disciplinarias de los funcionarios que se indican, al tratarse de información pública. Se desestiman las alegaciones de afectación a la vida privada de los funcionarios, por no acreditarse suficientemente. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se deberán tarjar los datos personales de contexto, como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3534-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Requirente: Juan Carlos G&oacute;mez Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, ordenando la entrega de la hoja de vida y registro de faltas disciplinarias de los funcionarios que se indican, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Se desestiman las alegaciones de afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, por no acreditarse suficientemente.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 946 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3534-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2018, don Juan Carlos G&oacute;mez Rojas, solicit&oacute; a la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa -en adelante municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito la hoja de vida funcionaria completa y registro de faltas disciplinarias de los siguientes funcionarios de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa individualizados a continuaci&oacute;n:</p> <p> - Patricio Reyes, Director (S) de Obras Municipales;</p> <p> - Carlos Fr&iacute;as, Director de Obras Municipales;</p> <p> - Mar&iacute;a Ana Garc&iacute;a, Asesora Urbanista, SECPLA&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento de 23 de julio de 2018, el &oacute;rgano en resumen, deneg&oacute; lo requerido en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros interesados, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 20 y 23 de julio de 2018, los terceros se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, mediante oficio N&deg; E6507, de fecha 29 de agosto de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la documentaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 1100/2554, de 14 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En las hojas de vida funcionaria, que se han solicitado, existen datos personales y/o sensibles que se encuentran protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada se encuentran a lo menos datos que exponen a los afectados, tales como: el nombre, rut, estado civil, domicilio, huellas dactilares, licencias m&eacute;dicas o informes de salud, nombre de c&oacute;nyuge, hijos y/o cargas familiares, etc., informaci&oacute;n que no podr&iacute;a ser entregada a un tercero pues afecta a una persona natural que se encuentra desempe&ntilde;ando actualmente funciones en el sector p&uacute;blico. Entregar lo requerido ser&iacute;a una ilegalidad al no dar cumplimiento a los principios de licitud, calidad, informaci&oacute;n, seguridad y confidencialidad; tal como lo se&ntilde;alan los art&iacute;culos N&deg; 3&deg;, 4&deg;, 5&deg;, 7&deg; ,9&deg; y otros de la ley N&deg;19.628.</p> <p> c) Siendo la hoja de vida un documento privado de los que no tienen libre acceso el p&uacute;blico, de hecho la ley N&deg; 20.285 no obliga su publicaci&oacute;n en Transparencia Activa, siendo estos documentos permanentes en todos los organismos p&uacute;blicos y su entrega a un tercero desconocido debe tener la autorizaci&oacute;n de la persona natural que se afecta con la entrega. En dicha hoja de vida, que contiene informaci&oacute;n de la relaci&oacute;n contractual entre un privado y un &oacute;rgano p&uacute;blico y est&aacute; compuesta de informaci&oacute;n privada - personal y/o sensible, con lo cual su difusi&oacute;n puede al privado afectarlo seriamente en su derecho a la privacidad y confidencialidad.</p> <p> d) De contener la informaci&oacute;n solicitada datos sensibles, privados y personales se estar&iacute;a vulnerando la ley 19.628, especialmente en su art&iacute;culo 10, dado que se ha manifestado expresamente la negativa a entregar la informaci&oacute;n personal y/o sensible, de los involucrados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficios N&deg; E6508, E6509 y E6510, todos de fecha 29 de agosto de 2018, notific&oacute; a los terceros interesados, a fin de que presente sus observaciones respectivas.</p> <p> a) Mar&iacute;a Ana Garc&iacute;a Vila: Mediante escrito de 12 de septiembre de 2018, indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> i. El oficio fue dirigido a &quot;Ana Mar&iacute;a Garc&iacute;a Villa&quot; no siendo su nombre, y si la informaci&oacute;n solicitada al Consejo para la Transparencia fue hecha bajo esa individualizaci&oacute;n, nada puede expresar dado que desconoce si existe una funcionaria con ese nombre.</p> <p> Sin embargo y teniendo presente que la informaci&oacute;n lleg&oacute; a su oficina, alega la nulidad de todo lo obrado dado el error en la individualizaci&oacute;n de su persona.</p> <p> ii. En segundo lugar y para el evento que se determine que debe responder de igual forma, refiere lo siguiente:</p> <p> La constituci&oacute;n pol&iacute;tica de la rep&uacute;blica protege su derecho a la privacidad y resguarda la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y familiar contenida en la documentaci&oacute;n solicitada, siendo aplicable la ley 19.628.</p> <p> En la hoja de vida del funcionario solicitada es evidente que existen datos personales y/o sensibles -que detalla- que se encuentran protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Siendo la hoja de vida un documento privado de los que no tienen libre acceso el p&uacute;blico, y en el que contiene informaci&oacute;n de la relaci&oacute;n contractual que existe entre el municipio y su persona y que puede contener informaci&oacute;n personal y/o sensible se ve afectado su derecho a la privacidad. Adem&aacute;s la informaci&oacute;n recolectada y contenida en la hoja de vida no tiene como finalidad la de ser informada al P&uacute;blico, sino llevar un registro de su relaci&oacute;n contractual con el municipio, por la que la utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n para fines distintos de los recolectados estar&iacute;a transgrediendo el art&iacute;culo 9&deg; de la ley 19.628.-</p> <p> Aun cuando existiera una infracci&oacute;n administrativa o faltas disciplinarias en su hoja de vida, no podr&iacute;an ser comunicadas en virtud del art&iacute;culo 21 de la citada ley.</p> <p> b) Patricio Reyes Tapia: Por medio de presentaci&oacute;n de 24 de septiembre de 2018, indic&oacute; en resumen que la hoja de vida es un documento de uso interno dentro de la instituci&oacute;n, al que no tiene libre acceso el p&uacute;blico, y que contiene informaci&oacute;n personal y sensible. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n recogida y contenida en la hoja de vida no tiene como finalidad, ser informada al P&uacute;blico, sino llevar un registro de su relaci&oacute;n contractual con el municipio, por lo que la utilizaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n para otros fines distintos, estar&iacute;a transgrediendo el Art&iacute;culo 9&deg; de la ley 19.628.</p> <p> Invoca los art&iacute;culos 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culos 2&deg; letra g) y f), 9&deg;, 10, y 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Carlos Fr&iacute;as: A la fecha no consta que el tercero haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como cuesti&oacute;n previa, la tercero interesada, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ana Garc&iacute;a aleg&oacute; que el oficio recibido por medio del cual se le confiri&oacute; traslado, singularizaba a &quot;Ana Mar&iacute;a Garc&iacute;a Villa&quot;, a quien no conoce raz&oacute;n por la cual alega la nulidad de todo lo obrado. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que la solicitud de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con do&ntilde;a Mar&iacute;a Ana Garc&iacute;a, y que el nombre referido en el oficio en comento s&oacute;lo responde a un mero error de redacci&oacute;n que en nada vicia el procedimiento, en tanto no ha imposibilitado el derecho a oponerse a la titular, quien en subsidio expres&oacute; argumentos para fundar su negativa a la entrega de lo solicitado. Por este motivo, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n planteada.</p> <p> 2) Que resuelto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las hojas de vida y registro de faltas disciplinarias, de los funcionarios individualizados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las hojas de vida, por tratarse de antecedentes referidos a la cronolog&iacute;a funcionaria del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral, raz&oacute;n por la cual, las alegaciones de los terceros no podr&aacute;n prosperar.</p> <p> 4) Que, en este orden de cosas, cabe tener presente que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C137-11, ha sostenido que las hojas de vida son antecedentes que han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas en los respectivos procesos calificatorios de dichos funcionarios, y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto a la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, que expres&oacute; en su considerando 5&deg;, que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de fecha 18 de julio de 2017, Roles N&deg; 299-2017 y 300-2017, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) por mandato constitucional se exige al funcionario p&uacute;blico una conducta recta y proba; verificar que la actuaci&oacute;n cumpla esos par&aacute;metros necesariamente exige control; el control presupone publicidad de las actuaciones, pues esta facilita no s&oacute;lo el interno, sino adem&aacute;s propicia el control externo. El elemento b&aacute;sico para verificar el correcto cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica es precisamente su fiscalizaci&oacute;n o control. Y esto m&aacute;s que discriminaci&oacute;n, importa mayor exigencia en el desempe&ntilde;o de sus labores. Hay tras la norma, naturalmente un argumento l&oacute;gico pretendiendo un mejor desempe&ntilde;o en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pero hay tambi&eacute;n una decisi&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica del constituyente por elevar el valor y car&aacute;cter del derecho de la ciudadan&iacute;a para conocer, fiscalizar y defenderse frente a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica y de sus actuaciones, en desmedro precisamente de ciertos derechos de las personas que deciden formar parte de aquella&quot;.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e al registro de faltas disciplinarias, este antecedente constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, de conformidad al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, elaborados con presupuesto p&uacute;blico a partir de los actos administrativos que hubieran establecido eventuales sanciones a los funcionarios en comento, el que en cuanto a su naturaleza, constituye un tratamiento de datos personales, a la luz del art&iacute;culo 2&deg;, letra o), de la ley N&deg; 19.628, que al efecto dispone: &quot;Tratamiento de datos, cualquier operaci&oacute;n o complejo de operaciones o procedimientos t&eacute;cnicos, de car&aacute;cter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de car&aacute;cter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma&quot;. Luego, teniendo presente lo anterior, el art&iacute;culo 21 de la citada ley se&ntilde;ala que: &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. De lo anterior, se colige que el registro de faltas disciplinarias, no podr&aacute; entregarse una vez cumplida o prescrita la sanci&oacute;n aplicada a la falta respectiva.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando entregar las hojas de vida y el registro de faltas disciplinarias requerido, tarjando en forma previa los datos personales de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, etc.; y sensible, como enfermedades o patolog&iacute;as m&eacute;dicas, licencias m&eacute;dicas, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; 10 y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, se deben tarjar las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida y/o registro de faltas administrativas de cada funcionario, en cumplimiento del art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Carlos G&oacute;mez Rojas en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, que:</p> <p> a) Entregue copia de la hoja de vida y registro de faltas disciplinarias de los siguientes funcionarios de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa:</p> <p> - Don Patricio Reyes;</p> <p> - Don Carlos Fr&iacute;as;</p> <p> - Do&ntilde;a Mar&iacute;a Ana Garc&iacute;a.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, enfermedades o patolog&iacute;as m&eacute;dicas, licencias m&eacute;dicas, entre otros. Asimismo, se deben tarjar las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida y/o registro de faltas administrativas de cada funcionario.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Carlos G&oacute;mez Rojas, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>