Decisión ROL C3543-18
Reclamante: HUMBERTO LAGOS SCHUFFENEGER  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, fundado en que el reclamante " pidió certificación del registro de control de ingreso al Edificio Moneda Bicentenario y que se certificara el registro de sus ingresos, a partir de las filmaciones de las cámaras de seguridad. Al efecto, señala expresamente lo siguiente: "reitero, que mi solicitud no busca filmaciones genéricas, sino certificaciones textuales que den cuenta de lo figurado en las filmaciones de las cámaras citadas, respecto de mi persona". El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción. Y por otro lado, requerir la emisión de certificados no se encuentra dentro de aquellas materias amparadas en la Ley de Transparencia, sino que tal petición se regula por normas especiales, distintas a la ley ya citada, razón por la que no cabría pronunciarse respecto de un requerimiento de tal especie, en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3543-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia (SEGPRES).</p> <p> Requirente: Humberto Lagos Schuffeneger.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 921 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3543-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, mediante ORD. N&deg; 1184, de 2 de agosto de 2018, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia dio respuesta a la solicitud realizada por don Humberto Lagos Schuffeneger, referida al registros de sus ingresos al Edificio Moneda Bicentenario de calle Teatinos 92, as&iacute; como el registro de filmaciones de las c&aacute;maras de seguridad ubicadas en el mismo inmueble, en el periodo que indica. Al respecto, SEGPRES inform&oacute; que los registros de c&aacute;maras de seguridad constituyen informaci&oacute;n reservada, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en relaci&oacute;n a la Ley 19.628. En lo referente al registro electr&oacute;nico de ingreso, se&ntilde;al&oacute; que no tiene acceso a dichos registros, toda vez que por Res. Exe. N&deg;1112, de 2015, el organismo encargado de la administraci&oacute;n de todo el Edificio Moneda Bicentenario, es el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, por lo que se deriv&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el 6 de agosto de 2018, don Humberto Lagos Schuffeneger dedujo amparo a su derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia. Funda su reclamaci&oacute;n en que pidi&oacute; certificaci&oacute;n del registro de control de ingreso al Edificio Moneda Bicentenario y que se certificara el registro de sus ingresos, a partir de las filmaciones de las c&aacute;maras de seguridad. Al efecto, se&ntilde;ala expresamente lo siguiente: &quot;reitero, que mi solicitud no busca filmaciones gen&eacute;ricas, sino certificaciones textuales que den cuenta de lo figurado en las filmaciones de las c&aacute;maras citadas, respecto de mi persona&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad del presente caso, se procedi&oacute; a contrastar la solicitud efectuada con la alegaci&oacute;n formulada, en cuanto a las exigencias establecidas en el referido art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 43 del Reglamento que la ejecuta, no advirti&eacute;ndose por parte de este Consejo que el &oacute;rgano recurrido haya incurrido en la infracci&oacute;n al derecho de acceso se&ntilde;alada por el reclamante. Ello, por cuanto, a trav&eacute;s de la solicitud que fuere ingresada ante SEGPRES no se requiri&oacute; certificaci&oacute;n alguna, referente a los hechos que indica el recurrente en el desarrollo del presente amparo.</p> <p> 4) Que, conforme lo anterior, se advierte que, con ocasi&oacute;n del amparo, el recurrente altera el contenido de lo solicitado al indicar que requiere &quot;certificaciones textuales que den cuenta de lo figurado en las filmaciones de las c&aacute;maras citadas&quot;; dicha petici&oacute;n no se encuentra contenida en su requerimiento inicial, raz&oacute;n por la cual, cabe desestimar las alegaciones formuladas en este punto.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a todo lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en lo que respecta a la solicitud de generaci&oacute;n de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09, entre otros, en que se estableci&oacute; que requerir la emisi&oacute;n de certificados no se encuentra dentro de aquellas materias amparadas en la Ley de Transparencia, sino que tal petici&oacute;n se regula por normas especiales, distintas a la ley ya citada, raz&oacute;n por la que no cabr&iacute;a pronunciarse respecto de un requerimiento de tal especie, en esta sede.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Humberto Lagos Schuffeneger en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Humberto Lagos Schuffeneger y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>