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DECISIÓN AMPARO ROL C3543-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría General de la Presidencia (SEGPRES).</p>
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Requirente: Humberto Lagos Schuffeneger.</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 921 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3543-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, mediante ORD. N° 1184, de 2 de agosto de 2018, la Subsecretaría General de la Presidencia dio respuesta a la solicitud realizada por don Humberto Lagos Schuffeneger, referida al registros de sus ingresos al Edificio Moneda Bicentenario de calle Teatinos 92, así como el registro de filmaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en el mismo inmueble, en el periodo que indica. Al respecto, SEGPRES informó que los registros de cámaras de seguridad constituyen información reservada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 N° 2, en relación a la Ley 19.628. En lo referente al registro electrónico de ingreso, señaló que no tiene acceso a dichos registros, toda vez que por Res. Exe. N°1112, de 2015, el organismo encargado de la administración de todo el Edificio Moneda Bicentenario, es el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por lo que se derivó de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el 6 de agosto de 2018, don Humberto Lagos Schuffeneger dedujo amparo a su derecho de acceso a información pública en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia. Funda su reclamación en que pidió certificación del registro de control de ingreso al Edificio Moneda Bicentenario y que se certificara el registro de sus ingresos, a partir de las filmaciones de las cámaras de seguridad. Al efecto, señala expresamente lo siguiente: "reitero, que mi solicitud no busca filmaciones genéricas, sino certificaciones textuales que den cuenta de lo figurado en las filmaciones de las cámaras citadas, respecto de mi persona".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad del presente caso, se procedió a contrastar la solicitud efectuada con la alegación formulada, en cuanto a las exigencias establecidas en el referido artículo 24 de la Ley de Transparencia y en el artículo 43 del Reglamento que la ejecuta, no advirtiéndose por parte de este Consejo que el órgano recurrido haya incurrido en la infracción al derecho de acceso señalada por el reclamante. Ello, por cuanto, a través de la solicitud que fuere ingresada ante SEGPRES no se requirió certificación alguna, referente a los hechos que indica el recurrente en el desarrollo del presente amparo.</p>
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4) Que, conforme lo anterior, se advierte que, con ocasión del amparo, el recurrente altera el contenido de lo solicitado al indicar que requiere "certificaciones textuales que den cuenta de lo figurado en las filmaciones de las cámaras citadas"; dicha petición no se encuentra contenida en su requerimiento inicial, razón por la cual, cabe desestimar las alegaciones formuladas en este punto.</p>
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5) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en lo que respecta a la solicitud de generación de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09, entre otros, en que se estableció que requerir la emisión de certificados no se encuentra dentro de aquellas materias amparadas en la Ley de Transparencia, sino que tal petición se regula por normas especiales, distintas a la ley ya citada, razón por la que no cabría pronunciarse respecto de un requerimiento de tal especie, en esta sede.</p>
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7) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Humberto Lagos Schuffeneger en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Humberto Lagos Schuffeneger y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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