Decisión ROL C3552-18
Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), ordenando la entrega del oficio conductor que se consulta en la letra e) de la solicitud, que dice relación con la situación previsional del requirente. Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue acreditada por el órgano reclamado. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información requerida en los literales a), b), c), d), f) y g) de la solicitud objeto de este amparo, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder; por consiguiente, se mantiene lo resuelto en la decisión del amparo Rol C2526-18, suscitado entre las mismas partes y sobre idéntica información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3552-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS).</p> <p> Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), ordenando la entrega del oficio conductor que se consulta en la letra e) de la solicitud, que dice relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n previsional del requirente. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya inexistencia no fue acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), c), d), f) y g) de la solicitud objeto de este amparo, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder; por consiguiente, se mantiene lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2526-18, suscitado entre las mismas partes y sobre id&eacute;ntica informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3552-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2018, don Carlos Manuel Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante e indistintamente IPS-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Solicito mi documento de Afiliaci&oacute;n a las Ex Cajas de Previsi&oacute;n S.S.S., EMPART y CANAEMPU PUB del a&ntilde;o 1982 (...).</p> <p> b) Solicito adem&aacute;s documento de creaci&oacute;n de las Cajas para el imponente, Canaempu a&ntilde;o 1994, S.S.S. a&ntilde;o 1999 y Empart 2017 documento de validaci&oacute;n de dichas Cajas del a&ntilde;o 2017.</p> <p> c) Solicito antecedentes de la Dbr de fecha 19/06/1999 emitida a la AFP Provida y la Dbr emitida a la AFP Capital con fecha 03/02/2006.</p> <p> d) Solicito Certificado de Imposiciones que sirvieron de base para el c&aacute;lculo del Bono en alternativa 9, sin derecho de acuerdo al decreto ley 3500 y resoluci&oacute;n IPS N&deg; 574 de 2016.</p> <p> e) Solicito Oficio conductor de esa entidad a la Sp, con el cual se envi&oacute; Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante de fecha 26 de Julio de 2017.</p> <p> f) Solicito me env&iacute;e Bono de Reconocimiento anulado con fecha 23 de noviembre de 2016 de acuerdo a Ord N&deg; 500-866- 2018 de fecha 29 de mayo de 2018.</p> <p> g) Solicito adem&aacute;s documento de anulaci&oacute;n del Bono emitido a Provida del 01/01/2001 y el documento de fecha 23/07/2004 de cambio de estado del bono el cual se emiti&oacute; a Capital el a&ntilde;o 2006&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 811, de 31 de julio de 2018, el &oacute;rgano en resumen, indic&oacute; que revisadas sus bases de informaci&oacute;n se constat&oacute; que el requirente no registra afiliaci&oacute;n como imponente en el Instituto. Se precisa que se encuentra afiliado a una AFP desde el 1 de octubre de 1983.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante oficio N&deg; E6526, de fecha 29 de agosto de 2018, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; AL005T-0005740, de 13 de septiembre de 2018, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no obra en poder del Instituto, por cuanto en la solicitud no se han observado ciertos elementos sustantivos sobre la materia, por cuanto se solicita: &quot;Dbr de fecha J 9.06.1990 emitida a la AFP Provida, y la Dbr emitida a la AFP Capital con fecha 03.02.2006&quot;, respecto de lo cual se produjo una confusi&oacute;n por parte del interesado, toda vez que este documento no se emite a una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), sino que es la misma AFP Provida quien lo emite.</p> <p> b) Luego, en lo relativo a la solicitud de: &quot;certificado de imposiciones que sirvieron de base para el c&aacute;lculo del Bono en alternativa 9, sin derecho de acuerdo al decreto Ley N&deg; 3500 y Resoluci&oacute;n IPS N&deg; 574 de 2016&quot;, debe considerarse que tanto en esta oportunidad como en todas las anteriores en que el Sr. Roa Oppliger se ha dirigido a este Servicio, se le ha proporcionado &quot;Carta Informaci&oacute;n al Solicitante&quot;, en las cuales se le vuelve a reiterar que &eacute;l no registra afiliaci&oacute;n como imponente de este Instituto. Por lo que, no existe certificado de imposiciones porque no registra imposiciones que se puedan certificar.</p> <p> c) La b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n se ha realizado en cada caso presentado por el requirente, lo cual se manifiesta en los antecedentes que se acompa&ntilde;an conjuntamente a esta presentaci&oacute;n, y que han sido proporcionados todos con anterioridad a este acto. A este respecto, cabe tener presente que la situaci&oacute;n previsional del solicitante no ha cambiado por lo cual s&oacute;lo se puede seguir informando que &eacute;l no impuso en el antiguo sistema de reparto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n anotada en las letras a) a la g), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n anotada en las letras a), b), c), f) y g), su inexistencia ya fue establecida en el amparo Rol C2526-18, suscitado entre las mismas partes, raz&oacute;n por la cual el amparo respecto a los mencionados literales se rechazar&aacute;, teni&eacute;ndose por reproducidos los razonamientos invocados en su momento. Adem&aacute;s, en este procedimiento no se advierten antecedentes que puedan modificar dicha decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e al requerimiento contenido en la letra d), sobre certificado de Imposiciones que sirvieron de base para el c&aacute;lculo del Bono en alternativa 9, el &oacute;rgano aleg&oacute; su inexistencia de acuerdo a los fundamentos que se leen en el numeral 4&deg;, de lo expositivo. Al respecto, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a lo solicitado en la letra e), relativa a &quot;Oficio conductor de esa entidad a la Sp -Superintendencia de Pensiones-, con el cual se envi&oacute; Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante de fecha 26 de Julio de 2017&quot;, se debe aclarar que se ha tenido a la vista oficio N&deg; 4901, de 7 de marzo de 2018, enviado por el Superintendente de Pensiones a don Carlos Manuel Roa Oppliger, en cuyo punto 2, se lee lo siguiente: &quot;Que en &lsquo;Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante&rsquo;, enviada por el Instituto de Previsi&oacute;n Social a este Organismo con fecha 26 de julio de 2017; se da cuenta que usted no registra afiliaci&oacute;n como imponente a este Instituto&quot;. De lo anterior, se desprende que efectivamente existi&oacute; un env&iacute;o de &quot;carta de informaci&oacute;n al solicitante&quot; de parte del IPS a la Superintendencia de Pensiones en la fecha requerida, lo que lleva a asumir la existencia de un oficio conductor como el solicitado en el presente caso. Por este motivo, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de lo reclamado, o bien, en caso que dicho documento no obre en poder del servicio, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia del &quot;oficio conductor de esa entidad a la Sp, con el cual se envi&oacute; Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante de fecha 26 de Julio de 2017&quot;.</p> <p> Por otra parte, en caso que este documento no obre en poder del servicio, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada en las letras a), b), c), d), f) y g), del requerimiento de informaci&oacute;n por la inexistencia de aquella.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social y a don Carlos Manuel Roa Oppliger.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>