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DECISIÓN AMPARO ROL C3552-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS).</p>
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Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger.</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), ordenando la entrega del oficio conductor que se consulta en la letra e) de la solicitud, que dice relación con la situación previsional del requirente. Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue acreditada por el órgano reclamado.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información requerida en los literales a), b), c), d), f) y g) de la solicitud objeto de este amparo, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder; por consiguiente, se mantiene lo resuelto en la decisión del amparo Rol C2526-18, suscitado entre las mismas partes y sobre idéntica información.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3552-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2018, don Carlos Manuel Roa Oppliger solicitó al Instituto de Previsión Social -en adelante e indistintamente IPS-, la siguiente información:</p>
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a) "Solicito mi documento de Afiliación a las Ex Cajas de Previsión S.S.S., EMPART y CANAEMPU PUB del año 1982 (...).</p>
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b) Solicito además documento de creación de las Cajas para el imponente, Canaempu año 1994, S.S.S. año 1999 y Empart 2017 documento de validación de dichas Cajas del año 2017.</p>
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c) Solicito antecedentes de la Dbr de fecha 19/06/1999 emitida a la AFP Provida y la Dbr emitida a la AFP Capital con fecha 03/02/2006.</p>
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d) Solicito Certificado de Imposiciones que sirvieron de base para el cálculo del Bono en alternativa 9, sin derecho de acuerdo al decreto ley 3500 y resolución IPS N° 574 de 2016.</p>
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e) Solicito Oficio conductor de esa entidad a la Sp, con el cual se envió Carta de Información al Solicitante de fecha 26 de Julio de 2017.</p>
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f) Solicito me envíe Bono de Reconocimiento anulado con fecha 23 de noviembre de 2016 de acuerdo a Ord N° 500-866- 2018 de fecha 29 de mayo de 2018.</p>
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g) Solicito además documento de anulación del Bono emitido a Provida del 01/01/2001 y el documento de fecha 23/07/2004 de cambio de estado del bono el cual se emitió a Capital el año 2006".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 811, de 31 de julio de 2018, el órgano en resumen, indicó que revisadas sus bases de información se constató que el requirente no registra afiliación como imponente en el Instituto. Se precisa que se encuentra afiliado a una AFP desde el 1 de octubre de 1983.</p>
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3) AMPARO: El 6 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, mediante oficio N° E6526, de fecha 29 de agosto de 2018, requiriendo que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de oficio N° AL005T-0005740, de 13 de septiembre de 2018, señaló en resumen, lo que sigue:</p>
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a) La información requerida no obra en poder del Instituto, por cuanto en la solicitud no se han observado ciertos elementos sustantivos sobre la materia, por cuanto se solicita: "Dbr de fecha J 9.06.1990 emitida a la AFP Provida, y la Dbr emitida a la AFP Capital con fecha 03.02.2006", respecto de lo cual se produjo una confusión por parte del interesado, toda vez que este documento no se emite a una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), sino que es la misma AFP Provida quien lo emite.</p>
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b) Luego, en lo relativo a la solicitud de: "certificado de imposiciones que sirvieron de base para el cálculo del Bono en alternativa 9, sin derecho de acuerdo al decreto Ley N° 3500 y Resolución IPS N° 574 de 2016", debe considerarse que tanto en esta oportunidad como en todas las anteriores en que el Sr. Roa Oppliger se ha dirigido a este Servicio, se le ha proporcionado "Carta Información al Solicitante", en las cuales se le vuelve a reiterar que él no registra afiliación como imponente de este Instituto. Por lo que, no existe certificado de imposiciones porque no registra imposiciones que se puedan certificar.</p>
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c) La búsqueda de la documentación se ha realizado en cada caso presentado por el requirente, lo cual se manifiesta en los antecedentes que se acompañan conjuntamente a esta presentación, y que han sido proporcionados todos con anterioridad a este acto. A este respecto, cabe tener presente que la situación previsional del solicitante no ha cambiado por lo cual sólo se puede seguir informando que él no impuso en el antiguo sistema de reparto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información anotada en las letras a) a la g), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, respecto de la información anotada en las letras a), b), c), f) y g), su inexistencia ya fue establecida en el amparo Rol C2526-18, suscitado entre las mismas partes, razón por la cual el amparo respecto a los mencionados literales se rechazará, teniéndose por reproducidos los razonamientos invocados en su momento. Además, en este procedimiento no se advierten antecedentes que puedan modificar dicha decisión.</p>
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3) Que, en lo que atañe al requerimiento contenido en la letra d), sobre certificado de Imposiciones que sirvieron de base para el cálculo del Bono en alternativa 9, el órgano alegó su inexistencia de acuerdo a los fundamentos que se leen en el numeral 4°, de lo expositivo. Al respecto, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a lo solicitado en la letra e), relativa a "Oficio conductor de esa entidad a la Sp -Superintendencia de Pensiones-, con el cual se envió Carta de Información al Solicitante de fecha 26 de Julio de 2017", se debe aclarar que se ha tenido a la vista oficio N° 4901, de 7 de marzo de 2018, enviado por el Superintendente de Pensiones a don Carlos Manuel Roa Oppliger, en cuyo punto 2, se lee lo siguiente: "Que en ‘Carta de Información al Solicitante’, enviada por el Instituto de Previsión Social a este Organismo con fecha 26 de julio de 2017; se da cuenta que usted no registra afiliación como imponente a este Instituto". De lo anterior, se desprende que efectivamente existió un envío de "carta de información al solicitante" de parte del IPS a la Superintendencia de Pensiones en la fecha requerida, lo que lleva a asumir la existencia de un oficio conductor como el solicitado en el presente caso. Por este motivo, el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega de lo reclamado, o bien, en caso que dicho documento no obre en poder del servicio, dicha situación se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento de conformidad al punto 2.3 de la Instrucción General N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia del "oficio conductor de esa entidad a la Sp, con el cual se envió Carta de Información al Solicitante de fecha 26 de Julio de 2017".</p>
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Por otra parte, en caso que este documento no obre en poder del servicio, dicha situación se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento de conformidad al punto 2.3 de la Instrucción General N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información solicitada en las letras a), b), c), d), f) y g), del requerimiento de información por la inexistencia de aquella.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social y a don Carlos Manuel Roa Oppliger.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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