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DECISIÓN AMPARO ROL C3564-18</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales (CONAF).</p>
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Requirente: Yesica Reyes Améstica.</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, ordenando entregar a la reclamante copia del expediente que es fundamento de la Resolución N°69/341-73/18, de 20 de abril de 2018, que aprobó la solicitud sobre "Plan de manejo corta y reforestación de bosques nativos para ejecutar obras civiles", de fecha 13 de febrero de 2018, de titularidad de Hidroeléctrica Roblería SpA.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no concurre la causal de reserva de afectación de derechos comerciales o económicos alegada por el tercero involucrado en el presente procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3564-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de julio de 2018, doña Yesica Reyes Améstica solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (en adelante e indistintamente CONAF) "expediente completo de la resolución N° 69/341-73/18 sobre "Plan de manejo corta y deforestación de bosques nativos para ejecutar obras civiles" de fecha 13 de febrero de 2018".</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN DE TERCERO: Por medio de Carta N° 59/2018, de 04 de julio de 2018, la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a la empresa Hidroeléctrica Roblería SpA la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante carta de fecha 17 de julio de 2018, el tercero interesado se opuso a la entrega de la información, fundado en que se trata de información sensible de la empresa.</p>
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3) RESPUESTA: El 17 de julio de 2018, por medio de carta N° 64, la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, dio respuesta al antedicho requerimiento, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida, atendida la oposición manifestada por la empresa Hidroeléctrica Roblería SpA.</p>
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4) AMPARO: El 03 de agosto de 2018, la solicitante dedujo ante la Corporación Provincial de Linares el que ingresó a este Consejo con fecha 06 de agosto del mismo año, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, debido a la oposición de un tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E6534, de fecha 29 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director Regional del Maule de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Con fecha 10 de septiembre de 2018, la CONAF presentó sus descargos en esta sede, señalando en resumen, que la denegación de información se funda únicamente en la oposición del tercero interesado. Hace presente que la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se efectuó toda vez que la "documentación solicitada se contiene estudio técnicos y planos los cuales han sido elaborados y costeados por el solicitante existiendo además una autoría intelectual respeto del plan de manejo; estudios técnicos y planos adjuntos a él".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E6535 , de fecha 29 de agosto de 2018, confirió traslado al tercero eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, Hidroeléctrica Roblería SpA, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 14 de septiembre de 2018, la empresa Hidroeléctrica Roblería SpA, por medio de su representante legal, manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, fundado en que la información pedida "contiene diseños de planos, informes, cálculos y otros que pertenecen al dominio exclusivo de mi representada. Incluso más, se trata de información sensible no sólo para ella, sino también para los autores intelectuales de la misma, y hacer pública la mencionada información iría en total desmedro de los intereses no sólo profesionales de quienes trabajaron en ello, sino también en el interés económico de Hidroeléctrica Roblería SpA". En tal contexto, alega que su divulgación afectaría sus derechos de carácter comercial o económico en los términos del artículo 21 N° 2 de la ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a copia del expediente que es fundamento de la resolución N° 69/341-73/18 sobre "Plan de manejo corta y deforestación de bosques nativos para ejecutar obras civiles" de fecha 13 de febrero de 2018 de la CONAF. Al respecto, la Corporación Nacional Forestal denegó el acceso a dichos antecedentes, atendida la oposición manifestada por la empresa Hidroeléctrica Roblería SpA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a modo de contexto, la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su artículo 2 N° 18, define el plan de manejo como el "instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gestión del patrimonio ecológico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Será plan de manejo de preservación cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción. Será plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtención de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biológica". Luego, el artículo 11 del mismo cuerpo legal, previene que la CONAF podrá elaborar normas de manejo de carácter general y planes de manejo tipo, a los que podrán acogerse los propietarios. En este caso, se dará por cumplida la obligación de presentar el plan de manejo forestal que se establece en esta ley, aplicándose los procedimientos generales que rigen para ellos, en la forma que establezca el reglamento.</p>
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4) Que, asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, establece los casos en que CONAF deberá pronunciarse sobre los planes de manejo: a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4° del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12° del decreto ley. Del mismo modo, el artículo 29 de la misma norma, precisa que el plan de manejo deberá incluir, a lo menos, lo siguiente: a) caracterización del sitio y del recurso forestal; b) la definición de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones técnicas y medidas de protección ambiental y de cuencas hidrográficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protección para prevenir daños por incendios, plagas y enfermedades forestales.</p>
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5) Que, a la luz de lo señalado precedentemente, y lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1788-12, entre otras, la información cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorización por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N° 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter. Por lo demás, así lo estimó este Consejo en la decisión del amparo Rol C33-10, en que se ordenó la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p>
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6) Que, en el presente caso, el órgano reclamado denegó la entrega de la información solicitada, por oposición del titular de la solicitud relativa a la ley N° 20.283, N° 69/341-73/18, de fecha 13 de febrero, atendida su calidad de tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dicho tercero interesado justificó su oposición a la entrega de la información fundado en que su divulgación puede afectar sus derechos comerciales y económicos, resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo.</p>
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7) Que, al efecto, en lo tocante a la aplicación en la especie del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, será desestimada, toda vez que el oponente se limitó a alegar lo requerido es información sensible, que incluso puede afectar los derechos intelectuales de los profesionales que participaron en su elaboración, mas no acompañó antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectación de sus derechos. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra de qué forma se produciría la afectación alegada, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas en los considerandos precedentemente, no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad económica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del tercero opositor.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, y tal como se expuso en la decisión del amparo Rol C29-12, se estima que la divulgación de la información pedida importa un interés público, toda vez que conforme se ha señalado en la decisión C33-10 de este Consejo "el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los términos del precitado artículo 2° del D.L. N° 701- la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la información -en los términos del Tribunal Constitucional- un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuación o de una omisión de un órgano de la Administración del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9°)".</p>
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9) Que, además, el interés público involucrado en el acceso a la información ambiental ha sido recogido por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración", señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p>
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10) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habiéndose rechazado las alegaciones del tercero involucrado, y tratándose de información que obra en poder de la CONAF, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Renata Salgado Varas en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Maule de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del expediente que es fundamento de la Resolución N°69/341-73/18, de 20 de abril de 2018, que aprobó la solicitud sobre "Plan de manejo corta y reforestación de bosques nativos para ejecutar obras civiles", de fecha 13 de febrero de 2018, de titularidad de Hidroeléctrica Roblería SpA, debiéndose tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yesica Reyes Améstica, al Sr. Director Regional del Maule de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables; y a la empresa Hidroeléctrica Roblería SpA, esta última en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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