Decisión ROL C3564-18
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Reclamante: YESICA REYES AMESTICA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, ordenando entregar a la reclamante copia del expediente que es fundamento de la Resolución N°69/341-73/18, de 20 de abril de 2018, que aprobó la solicitud sobre "Plan de manejo corta y reforestación de bosques nativos para ejecutar obras civiles", de fecha 13 de febrero de 2018, de titularidad de Hidroeléctrica Roblería SpA. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no concurre la causal de reserva de afectación de derechos comerciales o económicos alegada por el tercero involucrado en el presente procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3564-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales (CONAF).</p> <p> Requirente: Yesica Reyes Am&eacute;stica.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, ordenando entregar a la reclamante copia del expediente que es fundamento de la Resoluci&oacute;n N&deg;69/341-73/18, de 20 de abril de 2018, que aprob&oacute; la solicitud sobre &quot;Plan de manejo corta y reforestaci&oacute;n de bosques nativos para ejecutar obras civiles&quot;, de fecha 13 de febrero de 2018, de titularidad de Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a SpA.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos comerciales o econ&oacute;micos alegada por el tercero involucrado en el presente procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3564-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de julio de 2018, do&ntilde;a Yesica Reyes Am&eacute;stica solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (en adelante e indistintamente CONAF) &quot;expediente completo de la resoluci&oacute;n N&deg; 69/341-73/18 sobre &quot;Plan de manejo corta y deforestaci&oacute;n de bosques nativos para ejecutar obras civiles&quot; de fecha 13 de febrero de 2018&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Por medio de Carta N&deg; 59/2018, de 04 de julio de 2018, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a la empresa Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a SpA la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante carta de fecha 17 de julio de 2018, el tercero interesado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en que se trata de informaci&oacute;n sensible de la empresa.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 17 de julio de 2018, por medio de carta N&deg; 64, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, dio respuesta al antedicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida, atendida la oposici&oacute;n manifestada por la empresa Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a SpA.</p> <p> 4) AMPARO: El 03 de agosto de 2018, la solicitante dedujo ante la Corporaci&oacute;n Provincial de Linares el que ingres&oacute; a este Consejo con fecha 06 de agosto del mismo a&ntilde;o, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E6534, de fecha 29 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Maule de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Con fecha 10 de septiembre de 2018, la CONAF present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando en resumen, que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n se funda &uacute;nicamente en la oposici&oacute;n del tercero interesado. Hace presente que la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se efectu&oacute; toda vez que la &quot;documentaci&oacute;n solicitada se contiene estudio t&eacute;cnicos y planos los cuales han sido elaborados y costeados por el solicitante existiendo adem&aacute;s una autor&iacute;a intelectual respeto del plan de manejo; estudios t&eacute;cnicos y planos adjuntos a &eacute;l&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E6535 , de fecha 29 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a SpA, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 14 de septiembre de 2018, la empresa Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a SpA, por medio de su representante legal, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en que la informaci&oacute;n pedida &quot;contiene dise&ntilde;os de planos, informes, c&aacute;lculos y otros que pertenecen al dominio exclusivo de mi representada. Incluso m&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n sensible no s&oacute;lo para ella, sino tambi&eacute;n para los autores intelectuales de la misma, y hacer p&uacute;blica la mencionada informaci&oacute;n ir&iacute;a en total desmedro de los intereses no s&oacute;lo profesionales de quienes trabajaron en ello, sino tambi&eacute;n en el inter&eacute;s econ&oacute;mico de Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a SpA&quot;. En tal contexto, alega que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a copia del expediente que es fundamento de la resoluci&oacute;n N&deg; 69/341-73/18 sobre &quot;Plan de manejo corta y deforestaci&oacute;n de bosques nativos para ejecutar obras civiles&quot; de fecha 13 de febrero de 2018 de la CONAF. Al respecto, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal deneg&oacute; el acceso a dichos antecedentes, atendida la oposici&oacute;n manifestada por la empresa Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a SpA de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 20.283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su art&iacute;culo 2 N&deg; 18, define el plan de manejo como el &quot;instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gesti&oacute;n del patrimonio ecol&oacute;gico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Ser&aacute; plan de manejo de preservaci&oacute;n cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biol&oacute;gica, asegurando la mantenci&oacute;n de las condiciones que hacen posible la evoluci&oacute;n y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el &aacute;rea objeto de su acci&oacute;n. Ser&aacute; plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtenci&oacute;n de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biol&oacute;gica&quot;. Luego, el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, previene que la CONAF podr&aacute; elaborar normas de manejo de car&aacute;cter general y planes de manejo tipo, a los que podr&aacute;n acogerse los propietarios. En este caso, se dar&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de presentar el plan de manejo forestal que se establece en esta ley, aplic&aacute;ndose los procedimientos generales que rigen para ellos, en la forma que establezca el reglamento.</p> <p> 4) Que, asimismo, el art&iacute;culo 5 del Decreto Supremo N&deg; 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, establece los casos en que CONAF deber&aacute; pronunciarse sobre los planes de manejo: a) Corta o explotaci&oacute;n de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotaci&oacute;n de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestaci&oacute;n o de correcci&oacute;n, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por peque&ntilde;os propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del art&iacute;culo 12&deg; del decreto ley. Del mismo modo, el art&iacute;culo 29 de la misma norma, precisa que el plan de manejo deber&aacute; incluir, a lo menos, lo siguiente: a) caracterizaci&oacute;n del sitio y del recurso forestal; b) la definici&oacute;n de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones t&eacute;cnicas y medidas de protecci&oacute;n ambiental y de cuencas hidrogr&aacute;ficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protecci&oacute;n para prevenir da&ntilde;os por incendios, plagas y enfermedades forestales.</p> <p> 5) Que, a la luz de lo se&ntilde;alado precedentemente, y lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1788-12, entre otras, la informaci&oacute;n cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorizaci&oacute;n por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N&deg; 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento posee el mismo car&aacute;cter. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo estim&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C33-10, en que se orden&oacute; la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n del titular de la solicitud relativa a la ley N&deg; 20.283, N&deg; 69/341-73/18, de fecha 13 de febrero, atendida su calidad de tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dicho tercero interesado justific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n fundado en que su divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 7) Que, al efecto, en lo tocante a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ser&aacute; desestimada, toda vez que el oponente se limit&oacute; a alegar lo requerido es informaci&oacute;n sensible, que incluso puede afectar los derechos intelectuales de los profesionales que participaron en su elaboraci&oacute;n, mas no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectaci&oacute;n de sus derechos. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra de qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas en los considerandos precedentemente, no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad econ&oacute;mica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del tercero opositor.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, y tal como se expuso en la decisi&oacute;n del amparo Rol C29-12, se estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida importa un inter&eacute;s p&uacute;blico, toda vez que conforme se ha se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n C33-10 de este Consejo &quot;el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los t&eacute;rminos del precitado art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 701- la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la informaci&oacute;n -en los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&deg;)&quot;.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido recogido por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del tercero involucrado, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la CONAF, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Renata Salgado Varas en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Maule de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente que es fundamento de la Resoluci&oacute;n N&deg;69/341-73/18, de 20 de abril de 2018, que aprob&oacute; la solicitud sobre &quot;Plan de manejo corta y reforestaci&oacute;n de bosques nativos para ejecutar obras civiles&quot;, de fecha 13 de febrero de 2018, de titularidad de Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a SpA, debi&eacute;ndose tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yesica Reyes Am&eacute;stica, al Sr. Director Regional del Maule de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables; y a la empresa Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a SpA, esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>