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DECISIÓN AMPARO ROL C3574-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Matías Jara Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por cuanto no ha acreditado en esta sede que se encuentra impedida de recabar los datos consultados sobre extravío y robo de armas, desestimándose la alegación de inexistencia de dicha información.</p>
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Lo anterior, en conformidad al propio marco normativo que rige a la Policía de Investigaciones como al contenido de las declaraciones manifestadas por dicha entidad en este procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C3574-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2018, don Matías Jara Hernández, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente Policía o PDI-, «copia y acceso a la documentación que contenga todas las armas perdidas y/o robadas en esta institución en el año 2018 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosado por tipo de arma, fecha de notificación de perdida y unidad a la que correspondía el arma».</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2018, la PDI, informa al reclamante que no cuenta con registros que detallen la información consultada.</p>
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3) AMPARO: El 7 de agosto de 2018, don Matías Jara Hernández, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N°E 6502, de 29 de agosto de 2018, solicitándole que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) de conformidad a lo señalado en la respuesta proporcionada, en donde expresa que no cuentan con los registros solicitados, indique en qué forma dispone de la información reclamada ante esta instancia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida</p>
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La Jefatura Jurídica de la PDI, mediante presentación de 27 de septiembre de 2018, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) No existe en la PDI información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos ni información elaborada con presupuesto público referente al objeto de la solicitud de información.</p>
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b) La información en los términos requeridos no obra en su poder. La PDI no elabora un registro con los datos que el requirente solicita.</p>
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c) La Policía no elabora un registro con información como la requerida.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, obra en su poder un registro de armas incautadas a nivel institucional desde el 2015 en adelante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de información estadística sobre el extravío y robo de armas en poder de la reclamada. Al efecto, la Policía indicó que no elabora un registro que permita satisfacer el requerimiento en el modo consultado.</p>
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2) Que sobre el particular, cabe tener presente que en conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones -Decreto Ley N°2.460-, «la administración del vestuario, equipo, vehículos, armamento, material policial y demás especies del inventario de Policía de Investigaciones de Chile, será regulada por los reglamentos correspondientes» (artículo 25). En efecto, en conformidad al Reglamento Orgánico de la reclamada, la PDI cuenta con un departamento administrativo que cuenta con una sección de inventarios (artículo 130), asimismo, con un departamento de apoyo logístico que cumplirá sus funciones por intermedio de diversas secciones, entre ellas está la de armamento (artículo 129).</p>
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3) Que del referido contexto normativo, se colige que es consustancial al cumplimiento de las funciones de las respectivas secciones como de la reclamada en su conjunto, el manejo y control del uso del armamento de servicio, y consecuentemente con ello, la necesidad de contar con un inventario de cada una de las armas que ha adquirido y es empleada por su personal, debiendo consignarse toda situación relativa a extravío, desgaste o pérdida de dicho material para adoptar las decisiones tendientes a su reposición y determinación de responsabilidades asociadas a su extravío.</p>
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En efecto, la pérdida de piezas del armamento institucional conlleva responsabilidades administrativas que se traducen en la instrucción de procedimientos disciplinarios, a fin de establecer la responsabilidad del funcionario a cargo. Luego, información como la consultada, además debería formar parte de dichos procesos en caso de haberse decretado.</p>
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4) Que de los dichos de la reclamada en el procedimiento en análisis, se colige únicamente, que no ha elaborado un registro con los datos consultados por el reclamante, pero no la circunstancia de no haberse producido extravíos o robo de armamento institucional. Por consiguiente, la alegación de inexistencia no ha sido acreditada en términos que permita concluir que la PDI se encuentra imposibilitada de recabar información en sus diversas dependencias, a fin de satisfacer el requerimiento en el modo planteado, más aun considerando que lo consultado, se refiere exclusivamente a un breve período de tiempo, comprendido entre los meses de enero y julio del presente año 2018. Así, a juicio de esta Corporación, contar con la información desagregada o sistematizada de la forma que fue requerida da cuenta de una debida diligencia del órgano reclamado.</p>
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5) Que al efecto, cabe agregar que información sobre el extravío o pérdida por causa de robo u otra figura penal de armamento en poder de la reclamada, es de vital importancia para adoptar las medidas tendientes a desarrollar los fines que la ley le ha confiado. En efecto, y según dispone el artículo 4° de su Ley Orgánica «La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales».</p>
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6) Que en concordancia con lo razonado precedentemente, y teniendo presente además que la reclamada no ha invocado ninguna de las hipótesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia para denegar la divulgación de los datos estadísticos solicitados, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Policía de Investigaciones de Chile que entregue al peticionario la información materia de este procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Matías Jara Hernández en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante los datos consultados relativos a «...todas las armas perdidas y/o robadas en esta institución en el año 2018 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosado por tipo de arma, fecha de notificación de perdida y unidad a la que correspondía el arma», anotado en el numeral primero de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión don Matías Jara Hernández y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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