Decisión ROL C3582-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites (DIFROL), ordenando singularizar en forma específica los enlaces del banner de Transparencia Activa donde consten los honorarios de los profesionales nacionales de planta, contrata y honorarios que prestaron servicios en la defensa del Estado de Chile, en los casos de la Corte Internacional de Justicia que se consultan. Lo anterior, por cuanto si bien el órgano accedió a su entrega invocando lo publicado en el banner de Transparencia Activa, no especificó los enlaces respectivos. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los honorarios de los abogados extranjeros, por acreditarse una afectación al interés nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3582-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites (DIFROL).</p> <p> Requirente: Javier Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites (DIFROL), ordenando singularizar en forma espec&iacute;fica los enlaces del banner de Transparencia Activa donde consten los honorarios de los profesionales nacionales de planta, contrata y honorarios que prestaron servicios en la defensa del Estado de Chile, en los casos de la Corte Internacional de Justicia que se consultan.</p> <p> Lo anterior, por cuanto si bien el &oacute;rgano accedi&oacute; a su entrega invocando lo publicado en el banner de Transparencia Activa, no especific&oacute; los enlaces respectivos.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los honorarios de los abogados extranjeros, por acreditarse una afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional.</p> <p> Se sigue el criterio de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1392-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 946 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3582-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites -DIFROL-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) los honorarios de cada uno de los abogados de cada uno de los equipos que defienden al Estado de Chile en las 2 causas en la corte de la haya&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento, de 7 de agosto de 2018, el &oacute;rgano en resumen, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En lo que corresponde a los honorarios de los profesionales nacionales contratados, (planta, contrata u honorarios), se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la plataforma de transparencia activa, con las especificaciones solicitadas. Se individualizan los nombres de los profesionales respectivos.</p> <p> b) En lo que concierne a los honorarios de los profesionales extranjeros contratados para la defensa judicial del Estado, cabe se&ntilde;alar que los litigios ventilados ante la Corte Internacional de Justicia entre Chile y Bolivia, constituyen procesos contenciosos entre Estados regidos por disposiciones del derecho internacional.</p> <p> Al &oacute;rgano le corresponde celebrar convenios con asesores nacionales y extranjeros para atender necesidades propias de la defensa ante la Corte Internacional de Justicia, en los &aacute;mbitos hist&oacute;ricos, jur&iacute;dicos, geogr&aacute;ficos y cartogr&aacute;ficos, los que deben permanecer en car&aacute;cter de secretos para preservar precisamente los derechos e intereses del Estado chileno.</p> <p> A este respecto, corresponde tener presente el fallo de fecha 13 de enero de 2014 de la Excma. Corte Suprema en la causa rol N&deg; 13510-2013, que acogi&oacute; el recurso de queja, dejando sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazara la reclamaci&oacute;n interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en aquella parte que acog&iacute;a el amparo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a la identidad de los abogados que hab&iacute;an representado a Chile ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya en el proceso caratulado por dicha Corte &quot;Maritime Dispute (Per&uacute; v. Chile)&quot;, as&iacute; como la referida a los honorarios percibidos, por cada uno de ellos.</p> <p> En este sentido, se estima que la publicidad, comunicaci&oacute;n de los honorarios pagados al equipo jur&iacute;dico internacional que representa a Chile ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, al estar referida a las relaciones internacionales del pa&iacute;s, de forma que existe el deber de proteger sus prerrogativas y exclusividad.</p> <p> A mayor abundamiento, corresponde tener en cuenta que el Gobierno boliviano aprob&oacute; el 16 de mayo de 2014, el decreto supremo N&deg; 200, que institucionaliza los principios de confidencialidad y reserva para cualquier gesti&oacute;n o actuaci&oacute;n relativa a la pol&iacute;tica mar&iacute;tima llevada a cabo por servidores p&uacute;blicos o particulares en ese pa&iacute;s, por lo que revelar la informaci&oacute;n solicitada respecto de los honorarios del equipo de abogados que defiende a Chile en esta causa perjudicar&iacute;a los intereses de Chile en este juicio, generando adem&aacute;s una situaci&oacute;n de asimetr&iacute;a jur&iacute;dica y pol&iacute;tica en el tratamiento de la materia entre ambos pa&iacute;ses.</p> <p> En consecuencia, habida consideraci&oacute;n de lo expuesto se configura la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, mediante oficio N&deg; E6525, de fecha 29 de agosto de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 1204, de 11 de septiembre de 2018, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) La informaci&oacute;n referida a los profesionales nacionales contratados se encontraba a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la plataforma de Transparencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con los honorarios de los profesionales extranjeros contratados, se deneg&oacute; la entrega, seg&uacute;n los criterios sostenidos por la Excma. Corte Suprema, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) No se puede exponer los antecedentes referidos a los honorarios del equipo jur&iacute;dico, dada la existencia de obligaciones internacionales, derivadas de tratados plenamente vigentes que hacen procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> d) En cuanto a c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, se advierte que el fallo de la Excma. Corte Suprema se indica que &quot;los abogados de las partes que act&uacute;an ante la Corte de La Haya &quot;gozar&aacute;n de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempe&ntilde;o de sus funciones&quot;, un derecho que, por aplicaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 90 de la Asamblea General de Naciones Unidas (...) debe ser entendido a la luz de la &quot;Convenci&oacute;n General Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas&quot;, y en particular de su art&iacute;culo IV secci&oacute;n 11, la que otorga inviolabilidad a &quot;todo papel o documento&quot; del profesional respectivo, de lo que se deriva que el cliente en esta relaci&oacute;n, vale decir el Estado de Chile, se haya sujeto a un deber de reserva que le impide dar a conocer el contenido, entre otros documentos, de los contratos suscritos por &eacute;l con los abogados que lo representan ante ese Tribunal internacional, instrumentos en los que constan los datos de que se trata&quot;.</p> <p> e) Asimismo, corresponde tener en cuenta lo se&ntilde;alado tambi&eacute;n por la referida Corte, en orden a que &quot;por tratarse, en lo que respecta a los abogados nacionales que han representado a nuestro pa&iacute;s ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, de la misma clase de relaci&oacute;n profesional que une al Estado con los de nacionalidad extranjera y considerando que sobre el particular el legislador no ha establecido distinci&oacute;n alguna entre unos y otros, se debe colegir que la informaci&oacute;n referida a la identidad y honorarios percibidos por los profesionales chilenos tambi&eacute;n se encuentra cubierta por las causales de reserva mencionadas en el presente fallo, sin que la decisi&oacute;n del Ministerio de Relaciones Exteriores de publicar su contenido modifique u obste a dicha conclusi&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n consistente en los honorarios de los abogados de cada uno de los equipos que defienden al Estado de Chile en las causas de la Corte Internacional de Justicia que se indican.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano respecto de los profesionales nacionales de planta, contrata u honorarios, que participaron en las defensas, accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado se&ntilde;alando que lo requerido se encontraba publicado en el banner de Transparencia Activa, no invocando causales de secreto o reserva sobre dicha informaci&oacute;n, a pesar que en sus descargos, conforme se consigna en el literal e) de la parte expositiva, cita la sentencia de la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N&deg; 13510-2013. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, establece que cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar. Por su parte, el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n en el siguiente sentido: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;. Al respecto, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, se advierte que la respuesta del &oacute;rgano no cumple con el est&aacute;ndar exigido, en la medida que no singulariz&oacute; los links o enlaces en donde poder acceder a lo solicitado. Por este motivo, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose entregar lo solicitado, especificando en detalle y en forma pormenorizada el modo de acceder a la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la citada ley en relaci&oacute;n con el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 3) Que, por otra parte, respecto de los honorarios de los profesionales extranjeros contratados, se seguir&aacute; lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C1392-18. En dicho contexto, cabe se&ntilde;alar que la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia citando entre otras cosas, la sentencia de la Excma. Corte Suprema que indica.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a...( ) las relaciones internacionales del pa&iacute;s&quot;; debi&eacute;ndose agregar que su art&iacute;culo 22, letra d), dispone que el car&aacute;cter de secreto o reservado ser&aacute; indefinido trat&aacute;ndose de los actos y documentos cuyo conocimiento o difusi&oacute;n puedan afectar &quot;la defensa internacional de los derechos de Chile&quot;.</p> <p> 5) Que, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha sostenido este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09). Siguiendo lo se&ntilde;alado por este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo rol C440-09, la invocaci&oacute;n de esta causal de reserva por parte de la DIFROL debe conducir a evaluar si el hecho de hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n controvertida podr&iacute;a afectar la pol&iacute;tica exterior de Chile, vulnerando los principios esenciales que rigen las relaciones internacionales, tales como el respeto irrestricto al derecho internacional y a sus instituciones, o hacer vulnerable la defensa del pa&iacute;s ante la Corte Internacional de Justicia o, en general, da&ntilde;ar la defensa internacional de los derechos de Chile en tal litigio, y, de esta manera, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 6) Que, el monto de los honorarios percibidos por los profesionales extranjeros que han intervenido en la defensa de Chile ante el Tribunal de la Haya, a prop&oacute;sito de la demanda interpuesta por el gobierno boliviano, es un antecedente que forma parte de los respectivos contratos suscritos por el gobierno de Chile con dichos profesionales y que solo es conocido por las partes que han celebrados dichos acuerdos de voluntades. Adem&aacute;s, el mencionado dato no es un antecedente que generalmente sea divulgado por los intervinientes en tales litigios y, en lo que ata&ntilde;e al contradictor de Chile, tampoco consta que lo haya hecho p&uacute;blico. En consecuencia, dar a conocer el anotado monto podr&iacute;a situar a Chile en una situaci&oacute;n de desventaja ante su contraparte y, asimismo frente a eventuales futuros contradictores afectando de ese modo la adecuada defensa del inter&eacute;s nacional. Asimismo, la entrega de dicha informaci&oacute;n sin la aquiescencia de los profesionales de que se trata podr&iacute;a igualmente generar una afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico en an&aacute;lisis al inhibir a otros asesores a prestar servicios a Chile en futuros litigios de conocerse el monto de sus honorarios.</p> <p> 7) Que, a la fecha de la solicitud as&iacute; como de los descargos se manten&iacute;a pendiente el litigio ante la Corte Internacional de La Haya en que inciden los honorarios consultados y, por tanto, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Javier Morales en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites (DIFROL), conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n consistente en los honorarios de los profesionales nacionales de planta contrata y honorarios, que participaron en la defensa del Estado de Chile, en las dos causas de la Corte de La Haya, se&ntilde;alas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, especificando en detalle y en forma pormenorizada el modo de acceder a la informaci&oacute;n solicitada en el banner de transparencia activa, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n referente a los honorarios de los abogados extranjeros contratados para la defensa judicial del Estado en las causas que se consultan por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado y a don Javier Morales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>