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DECISIÓN AMPARO ROL C3582-18</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional de Fronteras y Límites (DIFROL).</p>
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Requirente: Javier Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites (DIFROL), ordenando singularizar en forma específica los enlaces del banner de Transparencia Activa donde consten los honorarios de los profesionales nacionales de planta, contrata y honorarios que prestaron servicios en la defensa del Estado de Chile, en los casos de la Corte Internacional de Justicia que se consultan.</p>
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Lo anterior, por cuanto si bien el órgano accedió a su entrega invocando lo publicado en el banner de Transparencia Activa, no especificó los enlaces respectivos.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los honorarios de los abogados extranjeros, por acreditarse una afectación al interés nacional.</p>
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Se sigue el criterio de la decisión de amparo Rol C1392-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 946 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3582-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2018, don Javier Morales solicitó a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites -DIFROL-, la siguiente información: "(...) los honorarios de cada uno de los abogados de cada uno de los equipos que defienden al Estado de Chile en las 2 causas en la corte de la haya".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento, de 7 de agosto de 2018, el órgano en resumen, indicó lo siguiente:</p>
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a) En lo que corresponde a los honorarios de los profesionales nacionales contratados, (planta, contrata u honorarios), se encuentran a disposición del público en la plataforma de transparencia activa, con las especificaciones solicitadas. Se individualizan los nombres de los profesionales respectivos.</p>
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b) En lo que concierne a los honorarios de los profesionales extranjeros contratados para la defensa judicial del Estado, cabe señalar que los litigios ventilados ante la Corte Internacional de Justicia entre Chile y Bolivia, constituyen procesos contenciosos entre Estados regidos por disposiciones del derecho internacional.</p>
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Al órgano le corresponde celebrar convenios con asesores nacionales y extranjeros para atender necesidades propias de la defensa ante la Corte Internacional de Justicia, en los ámbitos históricos, jurídicos, geográficos y cartográficos, los que deben permanecer en carácter de secretos para preservar precisamente los derechos e intereses del Estado chileno.</p>
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A este respecto, corresponde tener presente el fallo de fecha 13 de enero de 2014 de la Excma. Corte Suprema en la causa rol N° 13510-2013, que acogió el recurso de queja, dejando sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazara la reclamación interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en aquella parte que acogía el amparo por denegación de información relativa a la identidad de los abogados que habían representado a Chile ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya en el proceso caratulado por dicha Corte "Maritime Dispute (Perú v. Chile)", así como la referida a los honorarios percibidos, por cada uno de ellos.</p>
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En este sentido, se estima que la publicidad, comunicación de los honorarios pagados al equipo jurídico internacional que representa a Chile ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, afectaría el interés nacional, al estar referida a las relaciones internacionales del país, de forma que existe el deber de proteger sus prerrogativas y exclusividad.</p>
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A mayor abundamiento, corresponde tener en cuenta que el Gobierno boliviano aprobó el 16 de mayo de 2014, el decreto supremo N° 200, que institucionaliza los principios de confidencialidad y reserva para cualquier gestión o actuación relativa a la política marítima llevada a cabo por servidores públicos o particulares en ese país, por lo que revelar la información solicitada respecto de los honorarios del equipo de abogados que defiende a Chile en esta causa perjudicaría los intereses de Chile en este juicio, generando además una situación de asimetría jurídica y política en el tratamiento de la materia entre ambos países.</p>
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En consecuencia, habida consideración de lo expuesto se configura la causal contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 7 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites del Estado, mediante oficio N° E6525, de fecha 29 de agosto de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de oficio N° 1204, de 11 de septiembre de 2018, señaló en resumen, lo que sigue:</p>
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a) La información referida a los profesionales nacionales contratados se encontraba a disposición del público en la plataforma de Transparencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado.</p>
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b) En relación con los honorarios de los profesionales extranjeros contratados, se denegó la entrega, según los criterios sostenidos por la Excma. Corte Suprema, en virtud del artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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c) No se puede exponer los antecedentes referidos a los honorarios del equipo jurídico, dada la existencia de obligaciones internacionales, derivadas de tratados plenamente vigentes que hacen procedente la denegación parcial de la información reclamada.</p>
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d) En cuanto a cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional, se advierte que el fallo de la Excma. Corte Suprema se indica que "los abogados de las partes que actúan ante la Corte de La Haya "gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones", un derecho que, por aplicación de la Resolución N° 90 de la Asamblea General de Naciones Unidas (...) debe ser entendido a la luz de la "Convención General Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas", y en particular de su artículo IV sección 11, la que otorga inviolabilidad a "todo papel o documento" del profesional respectivo, de lo que se deriva que el cliente en esta relación, vale decir el Estado de Chile, se haya sujeto a un deber de reserva que le impide dar a conocer el contenido, entre otros documentos, de los contratos suscritos por él con los abogados que lo representan ante ese Tribunal internacional, instrumentos en los que constan los datos de que se trata".</p>
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e) Asimismo, corresponde tener en cuenta lo señalado también por la referida Corte, en orden a que "por tratarse, en lo que respecta a los abogados nacionales que han representado a nuestro país ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, de la misma clase de relación profesional que une al Estado con los de nacionalidad extranjera y considerando que sobre el particular el legislador no ha establecido distinción alguna entre unos y otros, se debe colegir que la información referida a la identidad y honorarios percibidos por los profesionales chilenos también se encuentra cubierta por las causales de reserva mencionadas en el presente fallo, sin que la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores de publicar su contenido modifique u obste a dicha conclusión".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información consistente en los honorarios de los abogados de cada uno de los equipos que defienden al Estado de Chile en las causas de la Corte Internacional de Justicia que se indican.</p>
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2) Que, el órgano respecto de los profesionales nacionales de planta, contrata u honorarios, que participaron en las defensas, accedió a la entrega de lo solicitado señalando que lo requerido se encontraba publicado en el banner de Transparencia Activa, no invocando causales de secreto o reserva sobre dicha información, a pesar que en sus descargos, conforme se consigna en el literal e) de la parte expositiva, cita la sentencia de la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 13510-2013. Al efecto, cabe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, establece que cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar. Por su parte, el numeral 3.1., de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligación en el siguiente sentido: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Por ejemplo, este procedimiento podrá utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva". Al respecto, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, se advierte que la respuesta del órgano no cumple con el estándar exigido, en la medida que no singularizó los links o enlaces en donde poder acceder a lo solicitado. Por este motivo, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose entregar lo solicitado, especificando en detalle y en forma pormenorizada el modo de acceder a la información solicitada, de conformidad al artículo 15 de la citada ley en relación con el numeral 3.1., de la Instrucción General N° 10.</p>
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3) Que, por otra parte, respecto de los honorarios de los profesionales extranjeros contratados, se seguirá lo resuelto en el amparo Rol N° C1392-18. En dicho contexto, cabe señalar que la Dirección Nacional de Fronteras y Límites invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia citando entre otras cosas, la sentencia de la Excma. Corte Suprema que indica.</p>
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4) Que, de acuerdo con la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información requerida "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a...( ) las relaciones internacionales del país"; debiéndose agregar que su artículo 22, letra d), dispone que el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar "la defensa internacional de los derechos de Chile".</p>
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5) Que, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha sostenido este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09). Siguiendo lo señalado por este Consejo, en la decisión del amparo rol C440-09, la invocación de esta causal de reserva por parte de la DIFROL debe conducir a evaluar si el hecho de hacer pública la información controvertida podría afectar la política exterior de Chile, vulnerando los principios esenciales que rigen las relaciones internacionales, tales como el respeto irrestricto al derecho internacional y a sus instituciones, o hacer vulnerable la defensa del país ante la Corte Internacional de Justicia o, en general, dañar la defensa internacional de los derechos de Chile en tal litigio, y, de esta manera, el interés nacional.</p>
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6) Que, el monto de los honorarios percibidos por los profesionales extranjeros que han intervenido en la defensa de Chile ante el Tribunal de la Haya, a propósito de la demanda interpuesta por el gobierno boliviano, es un antecedente que forma parte de los respectivos contratos suscritos por el gobierno de Chile con dichos profesionales y que solo es conocido por las partes que han celebrados dichos acuerdos de voluntades. Además, el mencionado dato no es un antecedente que generalmente sea divulgado por los intervinientes en tales litigios y, en lo que atañe al contradictor de Chile, tampoco consta que lo haya hecho público. En consecuencia, dar a conocer el anotado monto podría situar a Chile en una situación de desventaja ante su contraparte y, asimismo frente a eventuales futuros contradictores afectando de ese modo la adecuada defensa del interés nacional. Asimismo, la entrega de dicha información sin la aquiescencia de los profesionales de que se trata podría igualmente generar una afectación al bien jurídico en análisis al inhibir a otros asesores a prestar servicios a Chile en futuros litigios de conocerse el monto de sus honorarios.</p>
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7) Que, a la fecha de la solicitud así como de los descargos se mantenía pendiente el litigio ante la Corte Internacional de La Haya en que inciden los honorarios consultados y, por tanto, la entrega de la información solicitada constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad al interés nacional, razón por la que se rechazará en esta parte el presente amparo en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Javier Morales en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites (DIFROL), conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites del Estado, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información consistente en los honorarios de los profesionales nacionales de planta contrata y honorarios, que participaron en la defensa del Estado de Chile, en las dos causas de la Corte de La Haya, señalas en el numeral 1°, de lo expositivo, especificando en detalle y en forma pormenorizada el modo de acceder a la información solicitada en el banner de transparencia activa, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia en relación con el numeral 3.1., de la Instrucción General N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información referente a los honorarios de los abogados extranjeros contratados para la defensa judicial del Estado en las causas que se consultan por la causal de reserva del artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites del Estado y a don Javier Morales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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