Decisión ROL C964-11
Reclamante: GUSTAVO ESPINOZA RABANALES  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Segundo Juzgado Militar de Santiago, pues dicha entidad no habría atendido al requerimiento de información referente al expediente completo referido al secuestro del Coronel Carreño Barrera. El Consejo declara inadmisible el amparo interpuesto, por no ser competente el Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de información interpuestos en contra del Poder Judicial.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/10/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia; Orden y Seguridad Interior  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C964-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Segundo Juzgado Militar de Santiago</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Gustavo Espinoza Rabanales</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 04.08.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 271 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C964-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 30 de junio de 2011, don Gustavo Espinoza Rabanales solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, expediente completo de la causa Rol 1510-87, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, referido al secuestro del Coronel Carlos Carre&ntilde;o Barrera, como asimismo, todos los antecedentes asociados a la causa que est&eacute;n en poder del Segundo Juzgado Militar de Santiago.</p> <p> 2) Que, el 04 de julio de 2011, mediante Oficio JEMGE SECRET OTIPE (P) N&deg; 6800/1063, el Ej&eacute;rcito de Chile comunica a don Gustavo Espinoza Rabanales que su solicitud se deriv&oacute; al Segundo Juzgado Militar de Santiago.</p> <p> 3) Que, el 04 de agosto de 2011, don Gustavo Espinoza Rabanales interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Segundo Juzgado Militar de Santiago, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &ldquo;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n&rdquo; (el destacado es nuestro). Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la misma ley establece el derecho de recurrir ante este Consejo en caso de negarse la informaci&oacute;n solicitada o no entregarse respuesta a dicha solicitud dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14. Tal posibilidad se prev&eacute; entonces s&oacute;lo cuando el &oacute;rgano requerido a tal efecto es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, m&aacute;s no en el caso que la solicitud de informaci&oacute;n se dirija al Poder Judicial, el que se rige por lo dispuesto en el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) Qu&eacute;, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 3&deg;, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, los Tribunales Militares en tiempos de paz son tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que se formulen a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ya que respecto de &eacute;stos la ley solo contempla los deberes de transparencia activa se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala dicha ley, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada norma ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 8) Que, dicho criterio ya ha sido consagrado en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos C502-09, C159-10 y C373-10, entre otras.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 2&deg; de su Reglamento y el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Gustavo Espinoza Rabanales, de 04 de agosto de 2011, en contra del Segundo Juzgado Militar de Santiago, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra del Poder Judicial.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Gustavo Espinoza Rabanales, y al Sr. Auditor General del Ej&eacute;rcito de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>