<div>
<strong>DECISIÓN AMPARO C964-11</strong></div>
<div>
</div>
<div>
Entidad Publica: Segundo Juzgado Militar de Santiago</div>
<div>
</div>
<div>
Requirente: Gustavo Espinoza Rabanales</div>
<div>
</div>
<div>
Ingreso Consejo: 04.08.2011</div>
<p>
En sesión ordinaria N° 271 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C964-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, el 30 de junio de 2011, don Gustavo Espinoza Rabanales solicitó al Ejército de Chile, expediente completo de la causa Rol 1510-87, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, referido al secuestro del Coronel Carlos Carreño Barrera, como asimismo, todos los antecedentes asociados a la causa que estén en poder del Segundo Juzgado Militar de Santiago.</p>
<p>
2) Que, el 04 de julio de 2011, mediante Oficio JEMGE SECRET OTIPE (P) N° 6800/1063, el Ejército de Chile comunica a don Gustavo Espinoza Rabanales que su solicitud se derivó al Segundo Juzgado Militar de Santiago.</p>
<p>
3) Que, el 04 de agosto de 2011, don Gustavo Espinoza Rabanales interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Segundo Juzgado Militar de Santiago, fundado en que dicha entidad no habría atendido su requerimiento de información.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, el artículo 1° de la Ley de Transparencia dispone que: “La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información” (el destacado es nuestro). Por su parte, el artículo 24 de la misma ley establece el derecho de recurrir ante este Consejo en caso de negarse la información solicitada o no entregarse respuesta a dicha solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 14. Tal posibilidad se prevé entonces sólo cuando el órgano requerido a tal efecto es un órgano de la Administración del Estado, más no en el caso que la solicitud de información se dirija al Poder Judicial, el que se rige por lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
4) Qué, a mayor abundamiento, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 3°, del Código Orgánico de Tribunales, los Tribunales Militares en tiempos de paz son tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial.</p>
<p>
6) Que, el artículo octavo de la Ley N° 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a información que se formulen a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ya que respecto de éstos la ley solo contempla los deberes de transparencia activa señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos que expresamente señala dicha ley, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información en conformidad a la citada norma ante entidades que no invisten tal calidad.</p>
<p>
8) Que, dicho criterio ya ha sido consagrado en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos C502-09, C159-10 y C373-10, entre otras.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Transparencia, el artículo 2° de su Reglamento y el artículo octavo de la Ley N° 20.285.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Gustavo Espinoza Rabanales, de 04 de agosto de 2011, en contra del Segundo Juzgado Militar de Santiago, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de información interpuestos en contra del Poder Judicial.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Gustavo Espinoza Rabanales, y al Sr. Auditor General del Ejército de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>