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DECISIÓN AMPARO ROL C3624-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Tabo.</p>
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Requirente: María Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de El Tabo, ordenándose entregar los ordinarios, decretos alcaldicios y demás información que se indica, al tratarse de información pública.</p>
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En este caso, se desestimó la causal de reserva alegada referente a la distracción indebida al no haberse acreditado suficientemente.</p>
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En sesión ordinaria N° 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3624-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2018, doña María Pérez solicitó a la Municipalidad de El Tabo -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información:</p>
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a) "Copia del libro de registro de decretos alcaldicios, de los meses abril, mayo, junio del año 2018, en formato digital.</p>
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b) Copia del libro de registro de ordinarios alcaldicios correspondiente a los meses mayo y junio, en formato digital.</p>
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c) Copia de los últimos 10 oficios de la Dirección de Control, que observa procedimientos o pagos, hasta el 10 de julio del año 2018.</p>
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d) Fecha de lectura en el Consejo Municipal de esos últimos 10 observados de la Dirección de Control, que observa procedimientos y pagos, señalados en la letra anterior".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 306, de 9 de agosto de 2018, el órgano denegó la entrega de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por las razones que indica.</p>
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3) AMPARO: El 9 de agosto de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, mediante oficio N° E6433, de fecha 29 de agosto de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 354, de fecha 12 de septiembre de 2018, el órgano en síntesis, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada debe ser preparada por 2 unidades municipales diferentes, las cuales cuentan con 3 y 2 funcionarios respectivamente, quienes deberían dedicarse en forma exclusiva a atender el requerimiento con el consiguiente entorpecimiento en las funciones habituales de este servicio.</p>
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b) Parte de la información solicitada se encuentra en 2 libros empastados distintos, debiendo fotocopiar hoja a hoja ya que no es posible realizar fotocopiado por mayor cantidad. Una vez fotocopiada ésta debe ser revisado uno a uno, para verificar que la información no tenga datos personales y tacharlos, para posterior a esto ser escaneada, siendo el total de hojas aproximadamente 190 a 200, lo que lleva a destinar a 2 funcionarias a usar una semana preparando exclusivamente la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de registro de decretos y ordinarios alcaldicios y demás información que se detalla, en los términos señalados en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el órgano con ocasión de su amparo, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en lo que atañe a la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no sólo constituyen invocaciones generales -no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia-, sino además, no resultan plausibles por cuanto no se aviene a la realidad que se necesiten dos funcionarios con dedicación exclusiva para que en una semana fotocopien, analicen y escaneen únicamente 200 hojas, volumen que no tiene una entidad suficiente como para distraer indebidamente a los funcionarios respectivos. En este caso, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se configura.</p>
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5) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña María Pérez en contra de la Municipalidad de El Tabo, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, la siguiente información:</p>
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i. Copia del libro de registro de decretos alcaldicios, de los meses abril, mayo, junio del año 2018, en formato digital.</p>
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ii. Copia del libro de registro de ordinarios alcaldicios correspondiente a los meses mayo y junio, en formato digital.</p>
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iii. Copia de los últimos 10 oficios de la Dirección de Control, que observa procedimientos o pagos, hasta el 10 de julio del año 2018.</p>
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iv. Fecha de lectura en el Consejo Municipal de esos últimos 10 observados de la Dirección de Control, que observa procedimientos y pagos, señalados en el punto anterior.</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña María Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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