Decisión ROL C3625-18
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Reclamante: DIEGO GAJARDO ARIAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega del programa, medidas de control y regulación en el sector privado de los prestadores institucionales cerrados acreditados. Lo anterior, por estimarse que lo consultado dice relación con funciones que la ley ha encomendado a esa Superintendencia, considerando las facultades de fiscalización que le competen respecto de los procesos de acreditación y mantención del cumplimiento de los estándares exigidos en tal sentido, lo cual debe obrar dentro de la esfera de su control; en consecuencia, se desestima la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3625-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Diego Gajardo Arias</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega del programa, medidas de control y regulaci&oacute;n en el sector privado de los prestadores institucionales cerrados acreditados.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que lo consultado dice relaci&oacute;n con funciones que la ley ha encomendado a esa Superintendencia, considerando las facultades de fiscalizaci&oacute;n que le competen respecto de los procesos de acreditaci&oacute;n y mantenci&oacute;n del cumplimiento de los est&aacute;ndares exigidos en tal sentido, lo cual debe obrar dentro de la esfera de su control; en consecuencia, se desestima la inexistencia alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3625-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de agosto de 2018, ingres&oacute; a la Superintendencia de Salud, la solicitud de don Diego Gajardo Arias, en la cual requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En base a respuesta adjunta y entendiendo que vuestro organismo es el que acredita y regula el accionar de los prestadores institucionales cerrados, se requiere que se indique cu&aacute;l es el programa y las medidas de control y regulaci&oacute;n en el sector privado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de agosto de 2018, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario SS/N&deg; 1563, de misma fecha se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Lo requerido no es una solicitud de acceso regida por la Ley de Transparencia; no obstante lo anterior, se ha estimado pertinente, realizar el traslado del requerimiento a la Intendencia de Prestadores en Salud, con el objeto de proporcionar la orientaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de agosto de 2018, don Diego Gajardo Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E6816, de 08 de septiembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> Mediante ordinario SS/N&deg; 1918, de 28 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Analizado con mayor detalle el requerimiento, se determin&oacute; que la respuesta otorgada no fue afortunada, por cuanto, en estricto rigor, la solicitud involucra la entrega de informaci&oacute;n, no obstante tratarse de antecedentes inexistente en este Servicio.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la petici&oacute;n versa sobre regulaciones establecidas en relaci&oacute;n con Prestadores Institucionales de Atenci&oacute;n Cerrada, esto es, &quot;aquellos establecimientos asistenciales de salud que otorgan atenci&oacute;n integral, general y/o especializada, y que est&aacute;n habilitados para la internaci&oacute;n de pacientes con ocupaci&oacute;n de una cama&quot;.</p> <p> En este escenario, la Superintendencia no cuenta con atribuciones legales respecto de los prestadores en la materia consultada, la que est&aacute; en la esfera de competencia del Ministerio de Salud; pues, las atribuciones de este Organismo en relaci&oacute;n a los prestadores de salud, se circunscriben esencialmente a la administraci&oacute;n del proceso de acreditaci&oacute;n de los mismos, y a fiscalizar el mantenimiento de los est&aacute;ndares de acreditaci&oacute;n; el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley N&deg;20.584, sobre Derechos y Deberes de los Pacientes; gestionar el sistema de mediaci&oacute;n en salud con prestadores privados; fiscalizar el cumplimiento de la Ley N&deg;20.850, conocida como Ley Ricarte Soto; el cumplimiento de la obligaci&oacute;n de notificar las patolog&iacute;as GES a los pacientes y la de publicar en la p&aacute;gina web de la Superintendencia los ingresos de pacientes con urgencia vital GES y, no vulneren las disposiciones referidas al condicionamiento de la atenci&oacute;n de salud.</p> <p> Seguidamente indica que dado que la solicitud de informaci&oacute;n alude directamente al proceso de acreditaci&oacute;n, desarrollar&aacute;, en extenso, esta facultad conferida a la Intendencia de Prestadores de Salud:</p> <p> Luego de citar los art&iacute;culos 121; 122; 123 y 124 del DFL N&deg;1, de 2005, de Salud, el cual se completa con el contenido normativo del Decreto N&deg; 15, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema de Acreditaci&oacute;n para los Prestadores Institucionales de Salud, donde se se&ntilde;ala que &quot;(...) se entiende por acreditaci&oacute;n el proceso peri&oacute;dico de evaluaci&oacute;n respecto del cumplimiento de los est&aacute;ndares m&iacute;nimos fijados por el Ministerio de Salud, por parte de los prestadores institucionales autorizados por la autoridad sanitaria para funcionar, tales como hospitales, cl&iacute;nicas, consultorios, centros m&eacute;dicos y laboratorios&quot;.</p> <p> Agrega, que el proceso de acreditaci&oacute;n, tal como se ha referido precedentemente, s&oacute;lo es administrado por la Superintendencia de Salud, por cuanto efectivamente su realizaci&oacute;n queda a cargo de una entidad acreditadora, que es una persona jur&iacute;dica, p&uacute;blica o privada, autorizada por la Intendencia de Prestadores de Salud para ejecutar estos procesos e inscrita en el Registro P&uacute;blico de Entidades Acreditadoras.</p> <p> La entidad acreditadora que lleva a cabo este proceso, es seleccionada mediante un sorteo p&uacute;blico y percibe por su labor un arancel de cargo del prestador institucional evaluado, cuyo valor est&aacute; fijado seg&uacute;n el est&aacute;ndar a evaluar, el tipo de establecimiento y la complejidad de las prestaciones.</p> <p> Corresponde a la Intendencia de Prestadores -y tambi&eacute;n al Instituto de Salud P&uacute;blica- la fiscalizaci&oacute;n de las entidades acreditadoras de su competencia, debiendo verificar el cumplimiento de los procesos y est&aacute;ndares de acreditaci&oacute;n en la realizaci&oacute;n de sus evaluaciones y de todas las disposiciones del Reglamento. Asimismo, fiscaliza la mantenci&oacute;n de los est&aacute;ndares de acreditaci&oacute;n de los prestadores.</p> <p> En consecuencia, tal como se desprende de la normativa expuesta, la Superintendencia de Salud carece de atribuciones legales para determinar los programas, medidas de control y regulaci&oacute;n de los prestadores institucionales de atenci&oacute;n cerrada, por lo que no le resulta posible entregar la informaci&oacute;n solicitada por inexistencia de la misma.</p> <p> Atendido lo se&ntilde;alado, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg;20.285, y considerando que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder de esta Instituci&oacute;n por no ser la Entidad competente en la materia, mediante Oficio Ord.N&deg;1896, de 26 de septiembre de 2018, procedi&oacute; a derivar dicha solicitud al Ministerio de Salud, documento que adjunta a esta presentaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en forma previa a resolver sobre el fondo del reclamo, atendido los t&eacute;rminos generales en que fuere expresado este requerimiento de informaci&oacute;n, se estima que el &oacute;rgano debi&oacute; proceder a solicitar la subsanaci&oacute;n de la solicitud, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 12 literal b) de la Ley de Transparencia. En efecto, debido a que en la especie ello no se verific&oacute;, analizados los amplios t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud, esta Corporaci&oacute;n entiende que lo consultado versa sobre el programa, las medidas de control y regulaci&oacute;n, en el sector privado de los prestadores institucionales cerrados acreditados.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n por parte de la Superintendencia de Salud de la solitud que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, entendida en los t&eacute;rminos indicados en el considerando precedente.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley N&deg;1, de 2005, del Ministerio de Salud:</p> <p> a) Art&iacute;culo 4&deg;: &quot;Al Ministerio de Salud le corresponder&aacute; formular, fijar y controlar las pol&iacute;ticas de salud. En consecuencia tendr&aacute;, entre otras, las siguientes funciones://</p> <p> &quot;11. Establecer los est&aacute;ndares m&iacute;nimos que deber&aacute;n cumplir los prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, cl&iacute;nicas, consultorios y centros m&eacute;dicos, con el objetivo de garantizar que las prestaciones alcancen la calidad requerida para la seguridad de los usuarios. Dichos est&aacute;ndares se fijar&aacute;n de acuerdo al tipo de establecimiento y a los niveles de complejidad de las prestaciones, y ser&aacute;n iguales para el sector p&uacute;blico y el privado. Deber&aacute; fijar est&aacute;ndares respecto de condiciones sanitarias, seguridad de instalaciones y equipos, aplicaci&oacute;n de t&eacute;cnicas y tecnolog&iacute;as, cumplimiento de protocolos de atenci&oacute;n, competencias de los recursos humanos, y en toda otra materia que incida en la seguridad de las prestaciones (...).&quot;</p> <p> b) Art&iacute;culo 12, inciso primero: &quot;Establecer un sistema de acreditaci&oacute;n para los prestadores institucionales autorizados para funcionar. Para estos efectos se entender&aacute; por acreditaci&oacute;n el proceso peri&oacute;dico de evaluaci&oacute;n respecto del cumplimiento de los est&aacute;ndares m&iacute;nimos se&ntilde;alados en el numeral anterior, de acuerdo al tipo de establecimiento y a la complejidad de las prestaciones.&quot;</p> <p> c) Art&iacute;culo 121: &quot;Le corresponder&aacute;n a la Superintendencia, para la fiscalizaci&oacute;n de todos los prestadores de salud, p&uacute;blicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercer&aacute; a trav&eacute;s de la Intendencia de Prestadores de Salud:</p> <p> 1. Ejercer, de acuerdo a las normas que para tales efectos determinen el reglamento y el Ministerio de Salud, las funciones relacionadas con la acreditaci&oacute;n de prestadores institucionales de salud.//</p> <p> 3. Fiscalizar el debido cumplimiento por parte de la entidad acreditadora de los procesos y est&aacute;ndares de acreditaci&oacute;n de los prestadores institucionales de salud.</p> <p> 4. Fiscalizar a los prestadores institucionales acreditados en la mantenci&oacute;n del cumplimiento de los est&aacute;ndares de acreditaci&oacute;n.//</p> <p> 7. Efectuar estudios, &iacute;ndices y estad&iacute;sticas relacionadas con las acreditaciones efectuadas a los prestadores institucionales y las certificaciones de los prestadores individuales. Asimismo, informar sobre las sanciones que aplique y los procesos de acreditaci&oacute;n o reacreditaci&oacute;n que se encuentren en curso.</p> <p> 8. Requerir de los organismos acreditadores y certificadores y de los prestadores de salud, institucionales e individuales, toda la informaci&oacute;n que sea necesaria para el cumplimiento de su funci&oacute;n.//</p> <p> 10. Conocer los reclamos que presenten los beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta Ley, respecto de la acreditaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de los prestadores de salud, tanto p&uacute;blicos como privados (...).&quot;</p> <p> d) Art&iacute;culo 122, inciso primero: &quot;El Intendente de Prestadores de Salud, previa instrucci&oacute;n del procedimiento sumarial que regule el reglamento y asegurando la defensa de los intereses de las partes involucradas, podr&aacute; solicitar una nueva evaluaci&oacute;n de un prestador institucional si verificare que &eacute;ste no ha mantenido el cumplimiento de los est&aacute;ndares de acreditaci&oacute;n, pudiendo convenir previamente un Plan de ajuste y correcci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) Que, sobre el particular, la Superintendencia de Salud con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, luego de rectificar su respuesta, en el sentido de admitir que la solicitud reclamada se encuentra amparada por la Ley de Trasparencia, se&ntilde;al&oacute; que en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Trasparencia, deriv&oacute; el requerimiento al Ministerio de Salud, fundado en la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, por carecer de atribuciones legales para determinar los programas, medidas de control y regulaci&oacute;n de los prestadores institucionales de atenci&oacute;n cerrada.</p> <p> 5) Que, al efecto, cabe precisar, que tal como ha razonado reiteradamente este Consejo, la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, no resulta plausible para este Consejo lo se&ntilde;alado por la reclamada, por cuanto, analizado el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n, se estima, que lo pedido dice relaci&oacute;n con los programa y medidas de control y regulaci&oacute;n en el sector privado, respecto del accionar de los prestadores institucionales cerrados acreditados, lo cual, en virtud de la normativa citada precedentemente, es una materia que se enmarca dentro de las funciones que la ley ha encomendado a la Superintendencia de Salud, considerando las espec&iacute;ficas facultades de fiscalizaci&oacute;n que le competen respecto de los procesos de acreditaci&oacute;n y mantenci&oacute;n del cumplimiento de los est&aacute;ndares exigidos en tal sentido.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C4305-16, C626-17 y C2901-17, entre otras, y tras la revisi&oacute;n del marco normativo aplicable, se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, esta Corporaci&oacute;n concluye que, aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado que el proceso de acreditaci&oacute;n s&oacute;lo es administrado por la Superintendencia de Salud, por cuanto su realizaci&oacute;n queda a cargo de una entidad acreditadora, que es una persona jur&iacute;dica, p&uacute;blica o privada, autorizada por la Intendencia de Prestadores de Salud para ejecutar estos procesos, atendidas, tal como se se&ntilde;al&oacute;, las espec&iacute;ficas facultades de fiscalizaci&oacute;n que le competen respecto de los procesos de acreditaci&oacute;n, resulta plausible concluir que los antecedentes requeridos se refieren a informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la esfera de control de la Superintendencia de Salud.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado la inexistencia alegada por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n al recurrente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Gajardo Arias en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Indicar cu&aacute;l es el programa y las medidas de control y regulaci&oacute;n en el sector privado de los prestadores institucionales cerrados acreditados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Gajardo Arias y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>