<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3625-18</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
<p>
Requirente: Diego Gajardo Arias</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.08.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega del programa, medidas de control y regulación en el sector privado de los prestadores institucionales cerrados acreditados.</p>
<p>
Lo anterior, por estimarse que lo consultado dice relación con funciones que la ley ha encomendado a esa Superintendencia, considerando las facultades de fiscalización que le competen respecto de los procesos de acreditación y mantención del cumplimiento de los estándares exigidos en tal sentido, lo cual debe obrar dentro de la esfera de su control; en consecuencia, se desestima la inexistencia alegada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3625-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de agosto de 2018, ingresó a la Superintendencia de Salud, la solicitud de don Diego Gajardo Arias, en la cual requirió la siguiente información:</p>
<p>
"En base a respuesta adjunta y entendiendo que vuestro organismo es el que acredita y regula el accionar de los prestadores institucionales cerrados, se requiere que se indique cuál es el programa y las medidas de control y regulación en el sector privado".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 09 de agosto de 2018, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario SS/N° 1563, de misma fecha señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
Lo requerido no es una solicitud de acceso regida por la Ley de Transparencia; no obstante lo anterior, se ha estimado pertinente, realizar el traslado del requerimiento a la Intendencia de Prestadores en Salud, con el objeto de proporcionar la orientación correspondiente.</p>
<p>
3) AMPARO: El 09 de agosto de 2018, don Diego Gajardo Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E6816, de 08 de septiembre de 2018, confirió traslado al Sr. Superintendente de Salud.</p>
<p>
Mediante ordinario SS/N° 1918, de 28 de septiembre de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Analizado con mayor detalle el requerimiento, se determinó que la respuesta otorgada no fue afortunada, por cuanto, en estricto rigor, la solicitud involucra la entrega de información, no obstante tratarse de antecedentes inexistente en este Servicio.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto la petición versa sobre regulaciones establecidas en relación con Prestadores Institucionales de Atención Cerrada, esto es, "aquellos establecimientos asistenciales de salud que otorgan atención integral, general y/o especializada, y que están habilitados para la internación de pacientes con ocupación de una cama".</p>
<p>
En este escenario, la Superintendencia no cuenta con atribuciones legales respecto de los prestadores en la materia consultada, la que está en la esfera de competencia del Ministerio de Salud; pues, las atribuciones de este Organismo en relación a los prestadores de salud, se circunscriben esencialmente a la administración del proceso de acreditación de los mismos, y a fiscalizar el mantenimiento de los estándares de acreditación; el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley N°20.584, sobre Derechos y Deberes de los Pacientes; gestionar el sistema de mediación en salud con prestadores privados; fiscalizar el cumplimiento de la Ley N°20.850, conocida como Ley Ricarte Soto; el cumplimiento de la obligación de notificar las patologías GES a los pacientes y la de publicar en la página web de la Superintendencia los ingresos de pacientes con urgencia vital GES y, no vulneren las disposiciones referidas al condicionamiento de la atención de salud.</p>
<p>
Seguidamente indica que dado que la solicitud de información alude directamente al proceso de acreditación, desarrollará, en extenso, esta facultad conferida a la Intendencia de Prestadores de Salud:</p>
<p>
Luego de citar los artículos 121; 122; 123 y 124 del DFL N°1, de 2005, de Salud, el cual se completa con el contenido normativo del Decreto N° 15, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud, donde se señala que "(...) se entiende por acreditación el proceso periódico de evaluación respecto del cumplimiento de los estándares mínimos fijados por el Ministerio de Salud, por parte de los prestadores institucionales autorizados por la autoridad sanitaria para funcionar, tales como hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos y laboratorios".</p>
<p>
Agrega, que el proceso de acreditación, tal como se ha referido precedentemente, sólo es administrado por la Superintendencia de Salud, por cuanto efectivamente su realización queda a cargo de una entidad acreditadora, que es una persona jurídica, pública o privada, autorizada por la Intendencia de Prestadores de Salud para ejecutar estos procesos e inscrita en el Registro Público de Entidades Acreditadoras.</p>
<p>
La entidad acreditadora que lleva a cabo este proceso, es seleccionada mediante un sorteo público y percibe por su labor un arancel de cargo del prestador institucional evaluado, cuyo valor está fijado según el estándar a evaluar, el tipo de establecimiento y la complejidad de las prestaciones.</p>
<p>
Corresponde a la Intendencia de Prestadores -y también al Instituto de Salud Pública- la fiscalización de las entidades acreditadoras de su competencia, debiendo verificar el cumplimiento de los procesos y estándares de acreditación en la realización de sus evaluaciones y de todas las disposiciones del Reglamento. Asimismo, fiscaliza la mantención de los estándares de acreditación de los prestadores.</p>
<p>
En consecuencia, tal como se desprende de la normativa expuesta, la Superintendencia de Salud carece de atribuciones legales para determinar los programas, medidas de control y regulación de los prestadores institucionales de atención cerrada, por lo que no le resulta posible entregar la información solicitada por inexistencia de la misma.</p>
<p>
Atendido lo señalado, conforme al artículo 13 de la Ley N°20.285, y considerando que la información requerida no obra en poder de esta Institución por no ser la Entidad competente en la materia, mediante Oficio Ord.N°1896, de 26 de septiembre de 2018, procedió a derivar dicha solicitud al Ministerio de Salud, documento que adjunta a esta presentación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en forma previa a resolver sobre el fondo del reclamo, atendido los términos generales en que fuere expresado este requerimiento de información, se estima que el órgano debió proceder a solicitar la subsanación de la solicitud, conforme lo prescrito en el artículo 12 literal b) de la Ley de Transparencia. En efecto, debido a que en la especie ello no se verificó, analizados los amplios términos en que fuere planteada la solicitud, esta Corporación entiende que lo consultado versa sobre el programa, las medidas de control y regulación, en el sector privado de los prestadores institucionales cerrados acreditados.</p>
<p>
2) Que, dicho lo anterior, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación por parte de la Superintendencia de Salud de la solitud que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, entendida en los términos indicados en el considerando precedente.</p>
<p>
3) Que, a modo de contexto, cabe señalar lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud:</p>
<p>
a) Artículo 4°: "Al Ministerio de Salud le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud. En consecuencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones://</p>
<p>
"11. Establecer los estándares mínimos que deberán cumplir los prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos, con el objetivo de garantizar que las prestaciones alcancen la calidad requerida para la seguridad de los usuarios. Dichos estándares se fijarán de acuerdo al tipo de establecimiento y a los niveles de complejidad de las prestaciones, y serán iguales para el sector público y el privado. Deberá fijar estándares respecto de condiciones sanitarias, seguridad de instalaciones y equipos, aplicación de técnicas y tecnologías, cumplimiento de protocolos de atención, competencias de los recursos humanos, y en toda otra materia que incida en la seguridad de las prestaciones (...)."</p>
<p>
b) Artículo 12, inciso primero: "Establecer un sistema de acreditación para los prestadores institucionales autorizados para funcionar. Para estos efectos se entenderá por acreditación el proceso periódico de evaluación respecto del cumplimiento de los estándares mínimos señalados en el numeral anterior, de acuerdo al tipo de establecimiento y a la complejidad de las prestaciones."</p>
<p>
c) Artículo 121: "Le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud:</p>
<p>
1. Ejercer, de acuerdo a las normas que para tales efectos determinen el reglamento y el Ministerio de Salud, las funciones relacionadas con la acreditación de prestadores institucionales de salud.//</p>
<p>
3. Fiscalizar el debido cumplimiento por parte de la entidad acreditadora de los procesos y estándares de acreditación de los prestadores institucionales de salud.</p>
<p>
4. Fiscalizar a los prestadores institucionales acreditados en la mantención del cumplimiento de los estándares de acreditación.//</p>
<p>
7. Efectuar estudios, índices y estadísticas relacionadas con las acreditaciones efectuadas a los prestadores institucionales y las certificaciones de los prestadores individuales. Asimismo, informar sobre las sanciones que aplique y los procesos de acreditación o reacreditación que se encuentren en curso.</p>
<p>
8. Requerir de los organismos acreditadores y certificadores y de los prestadores de salud, institucionales e individuales, toda la información que sea necesaria para el cumplimiento de su función.//</p>
<p>
10. Conocer los reclamos que presenten los beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta Ley, respecto de la acreditación y certificación de los prestadores de salud, tanto públicos como privados (...)."</p>
<p>
d) Artículo 122, inciso primero: "El Intendente de Prestadores de Salud, previa instrucción del procedimiento sumarial que regule el reglamento y asegurando la defensa de los intereses de las partes involucradas, podrá solicitar una nueva evaluación de un prestador institucional si verificare que éste no ha mantenido el cumplimiento de los estándares de acreditación, pudiendo convenir previamente un Plan de ajuste y corrección."</p>
<p>
4) Que, sobre el particular, la Superintendencia de Salud con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, luego de rectificar su respuesta, en el sentido de admitir que la solicitud reclamada se encuentra amparada por la Ley de Trasparencia, señaló que en virtud del artículo 13 de la Ley de Trasparencia, derivó el requerimiento al Ministerio de Salud, fundado en la inexistencia de la información pedida, por carecer de atribuciones legales para determinar los programas, medidas de control y regulación de los prestadores institucionales de atención cerrada.</p>
<p>
5) Que, al efecto, cabe precisar, que tal como ha razonado reiteradamente este Consejo, la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, no resulta plausible para este Consejo lo señalado por la reclamada, por cuanto, analizado el tenor de la solicitud de información, se estima, que lo pedido dice relación con los programa y medidas de control y regulación en el sector privado, respecto del accionar de los prestadores institucionales cerrados acreditados, lo cual, en virtud de la normativa citada precedentemente, es una materia que se enmarca dentro de las funciones que la ley ha encomendado a la Superintendencia de Salud, considerando las específicas facultades de fiscalización que le competen respecto de los procesos de acreditación y mantención del cumplimiento de los estándares exigidos en tal sentido.</p>
<p>
6) Que, a mayor abundamiento, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C4305-16, C626-17 y C2901-17, entre otras, y tras la revisión del marco normativo aplicable, señalado en los considerandos anteriores, esta Corporación concluye que, aun cuando la reclamada ha señalado que el proceso de acreditación sólo es administrado por la Superintendencia de Salud, por cuanto su realización queda a cargo de una entidad acreditadora, que es una persona jurídica, pública o privada, autorizada por la Intendencia de Prestadores de Salud para ejecutar estos procesos, atendidas, tal como se señaló, las específicas facultades de fiscalización que le competen respecto de los procesos de acreditación, resulta plausible concluir que los antecedentes requeridos se refieren a información que debe obrar dentro de la esfera de control de la Superintendencia de Salud.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habiéndose desestimado la inexistencia alegada por el órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo y ordenará la entrega de esta información al recurrente.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Diego Gajardo Arias en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
<p>
- Indicar cuál es el programa y las medidas de control y regulación en el sector privado de los prestadores institucionales cerrados acreditados.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Gajardo Arias y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>