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DECISIÓN AMPARO ROL C3626-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Patricio Uribe Arratia</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, en virtud del cual se requiere la entrega de copia de la Resolución N° 1138, de fecha 08 de agosto de 1975. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho antecedente no obra en su poder.</p>
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Por principio de máxima divulgación y facilitación, se remite al solicitante copia del certificado de búsqueda y resolución que instruye sumario acompañados por la reclamada en sus descargos.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3626-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2018, don Patricio Uribe Arratia solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso (en adelante e indistintamente SERVIU Región de Valparaíso): "copia de la Resolución N° 1138 de fecha 08/08/1975, citada en la minuta explicativa Ley N° 2.034 del Loteo Aurelio Catalán comuna de Algarrobo Provincia de San Antonio, resolución citada en los lotes 16 al 23".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de julio de 2018, por medio del Ordinario N° 5.538, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso informó que realizada la búsqueda de la información solicitada, habiéndose realizado y agotado todas las instancias para la ubicación de la documentación, ésta no obtuvo los resultados esperados, por lo tanto, no pueden dar respuesta a la solicitud. Adjunta Acta de Búsqueda de la información.</p>
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3) AMPARO: El 9 de agosto de 2018, el peticionario dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega "La falta de entrega de la Resolución Exenta N° 1138 de fecha 08 de agosto de 1975, por no ser encontrada es un hecho de la máxima gravedad, toda vez que en un documento emitido 40 años después de la dictación del Resolución, se cita además dando la supuesta propiedad de los lotes ya individualizados a personas que no conocemos ni menos sus títulos o Resoluciones están inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca donde está inscrita la propiedad de don Aurelio Catalán. En efecto, el Servicio requerido cita en un documento en el año 2015, es decir una Resolución que no ha tenido a la vista, no la conoce no está en sus registro históricos, digitales y archivos vigentes y es capaz de entregar la copia solicitada".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, mediante oficio N° E6833, de fecha 08 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 07700, de fecha 04 de octubre de 2018, presentó sus descargos en esta sede señalando, en síntesis, que se realizó una nueva búsqueda exhaustiva en distintas dependencias de este Servicio con miras a encontrar el antecedente requerido, sin que se haya encontrado el mismo o una copia de este. Al respecto, se adjunta Acta de Búsqueda de 01 de octubre del año en curso. No obstante lo anterior y, en torno a los argumentos planteados por el reclamante, informa que por Resolución Exenta N0 2925 de 22 de junio de 2017, el Servicio inició sumario administrativo a fin de investigar eventuales irregularidades detectadas en el proceso de regularización del " Loteo Aurelio Catalán" de la Comuna de Algarrobo, el que se encuentra en tramitación. Acompaña copia de la resolución que instruyó el antedicho sumario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia de la Resolución Exenta N° 1138 de fecha 08 de agosto de 1975. Al respecto el órgano requerido alegó la inexistencia del documento pedido.</p>
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2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10, razón por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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5) Que, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al solicitante, copia del certificado de búsqueda y resolución N° 2925, de 22 de junio de 2017, acompañados por la reclamada en sus descargos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Uribe Arratia en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, por no obrar en su poder la información en los términos requeridos, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso y a don Patricio Uribe Arratia, adjuntando a éste último copia de los documentos acompañados por la reclamada en sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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