Decisión ROL C3626-18
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Reclamante: PATRICIO URIBE ARRATIA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, en virtud del cual se requiere la entrega de copia de la Resolución N° 1138, de fecha 08 de agosto de 1975. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho antecedente no obra en su poder. Por principio de máxima divulgación y facilitación, se remite al solicitante copia del certificado de búsqueda y resolución que instruye sumario acompañados por la reclamada en sus descargos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3626-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Patricio Uribe Arratia</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud del cual se requiere la entrega de copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1138, de fecha 08 de agosto de 1975. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho antecedente no obra en su poder.</p> <p> Por principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, se remite al solicitante copia del certificado de b&uacute;squeda y resoluci&oacute;n que instruye sumario acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3626-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2018, don Patricio Uribe Arratia solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so (en adelante e indistintamente SERVIU Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so): &quot;copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1138 de fecha 08/08/1975, citada en la minuta explicativa Ley N&deg; 2.034 del Loteo Aurelio Catal&aacute;n comuna de Algarrobo Provincia de San Antonio, resoluci&oacute;n citada en los lotes 16 al 23&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de julio de 2018, por medio del Ordinario N&deg; 5.538, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so inform&oacute; que realizada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, habi&eacute;ndose realizado y agotado todas las instancias para la ubicaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n, &eacute;sta no obtuvo los resultados esperados, por lo tanto, no pueden dar respuesta a la solicitud. Adjunta Acta de B&uacute;squeda de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2018, el peticionario dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega &quot;La falta de entrega de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1138 de fecha 08 de agosto de 1975, por no ser encontrada es un hecho de la m&aacute;xima gravedad, toda vez que en un documento emitido 40 a&ntilde;os despu&eacute;s de la dictaci&oacute;n del Resoluci&oacute;n, se cita adem&aacute;s dando la supuesta propiedad de los lotes ya individualizados a personas que no conocemos ni menos sus t&iacute;tulos o Resoluciones est&aacute;n inscritas en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Casablanca donde est&aacute; inscrita la propiedad de don Aurelio Catal&aacute;n. En efecto, el Servicio requerido cita en un documento en el a&ntilde;o 2015, es decir una Resoluci&oacute;n que no ha tenido a la vista, no la conoce no est&aacute; en sus registro hist&oacute;ricos, digitales y archivos vigentes y es capaz de entregar la copia solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; E6833, de fecha 08 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 07700, de fecha 04 de octubre de 2018, present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se realiz&oacute; una nueva b&uacute;squeda exhaustiva en distintas dependencias de este Servicio con miras a encontrar el antecedente requerido, sin que se haya encontrado el mismo o una copia de este. Al respecto, se adjunta Acta de B&uacute;squeda de 01 de octubre del a&ntilde;o en curso. No obstante lo anterior y, en torno a los argumentos planteados por el reclamante, informa que por Resoluci&oacute;n Exenta N0 2925 de 22 de junio de 2017, el Servicio inici&oacute; sumario administrativo a fin de investigar eventuales irregularidades detectadas en el proceso de regularizaci&oacute;n del &quot; Loteo Aurelio Catal&aacute;n&quot; de la Comuna de Algarrobo, el que se encuentra en tramitaci&oacute;n. Acompa&ntilde;a copia de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; el antedicho sumario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1138 de fecha 08 de agosto de 1975. Al respecto el &oacute;rgano requerido aleg&oacute; la inexistencia del documento pedido.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, raz&oacute;n por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 5) Que, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al solicitante, copia del certificado de b&uacute;squeda y resoluci&oacute;n N&deg; 2925, de 22 de junio de 2017, acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Uribe Arratia en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y a don Patricio Uribe Arratia, adjuntando a &eacute;ste &uacute;ltimo copia de los documentos acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>