Decisión ROL C3630-18
Reclamante: ANDRES BADILLA PARRA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa. Consejo declara inadmisible el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/11/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C3630-18</p> <p> Entidad reclamada: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Metropolitana.</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Badilla Parra.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 923 de su Consejo Directivo, celebrada el 04 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C3630-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 9 de agosto de 2018, don Andr&eacute;s Badilla Parra dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Santiago, a trav&eacute;s del cual alega por la demora de &eacute;sta en revisar y entregar informaci&oacute;n a los pacientes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el recurrente present&oacute; su reclamo en contra de la COMPIN de Santiago. Al respecto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, raz&oacute;n por la que el presente reclamo se tendr&aacute; por reconducido en contra de la SEREMI de Salud Metropolitana.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 3) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura; por tanto, un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute;, que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que, en la especie, no existe una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentaci&oacute;n ante este Consejo, tiene por objeto manifestar disconformidad por la demora de la COMPIN en revisar y entregar informaci&oacute;n a los pacientes, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la informaci&oacute;n que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al no recaer en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 50 y siguientes de su Reglamento.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la parte reclamante, que cualquier solicitud que realice ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana, cuya finalidad sea manifestar su disconformidad con la forma en que ejecuta sus funciones la COMPIN, el conocimiento y resoluci&oacute;n de dicha controversia no es de competencia de este Consejo, por cuanto no se traduce en la entrega de informaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Andr&eacute;s Badilla Parra en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Badilla Parra y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>