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DECISIÓN RECLAMO ROL C3630-18</p>
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Entidad reclamada: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Metropolitana.</p>
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Requirente: Andrés Badilla Parra.</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 923 de su Consejo Directivo, celebrada el 04 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3630-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, el 9 de agosto de 2018, don Andrés Badilla Parra dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Santiago, a través del cual alega por la demora de ésta en revisar y entregar información a los pacientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el recurrente presentó su reclamo en contra de la COMPIN de Santiago. Al respecto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, razón por la que el presente reclamo se tendrá por reconducido en contra de la SEREMI de Salud Metropolitana.</p>
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2) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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3) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura; por tanto, un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí, que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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4) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que, en la especie, no existe una transgresión a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentación ante este Consejo, tiene por objeto manifestar disconformidad por la demora de la COMPIN en revisar y entregar información a los pacientes, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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5) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al no recaer en una infracción a lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 50 y siguientes de su Reglamento.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la parte reclamante, que cualquier solicitud que realice ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, cuya finalidad sea manifestar su disconformidad con la forma en que ejecuta sus funciones la COMPIN, el conocimiento y resolución de dicha controversia no es de competencia de este Consejo, por cuanto no se traduce en la entrega de información al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Andrés Badilla Parra en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Badilla Parra y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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