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DECISIÓN AMPARO ROL C3636-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Jorge Seguel Pino</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, por cuanto es el Ministerio Público el organismo que está en mejor posición para determinar la publicidad de los videos del accidente consultado, o la eventual aplicación de alguna de las hipótesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3636-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2018, don Jorge Seguel Pino solicitó al Municipio de Providencia -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, copia de grabación de cámara ubicada en General Bustamante con Santa Isabel de 11 de julio de 2018, entre las 22 y 23:30 horas. Lo anterior, por accidente de tránsito.</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de julio de 2018, el Municipio señaló al reclamante que la información solicitada era reservada en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Asimismo, hizo presente lo ya resuelto por este Consejo ante idéntico requerimiento en la decisión C1505-17.</p>
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3) AMPARO: El 9 de agosto de 2018, don Jorge Seguel Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le entregó copia de la grabación. Agregó, que lo anterior persigue clarificar hechos relativos a un accidente automovilístico.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra., Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia mediante Oficio N°E 6845, de 8 de septiembre de 2018 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y (2°) aclare cómo lo solicitado podría afectar los derechos de terceros.</p>
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La referida funcionaria, mediante presentación de 21 de septiembre de 2018, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de información.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio de 28 de diciembre de 2018, solicitó a la Municipalidad que: Precisara si obra en su poder la grabación solicitada; detalle si el segmento de video consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables, asimismo que en el evento de existir personas naturales identificables, en el referido video, indique si la Municipalidad está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, finalmente que señalara si la grabación objeto del amparo fue remitida a un órgano diverso al Municipio, por ejemplo, el Juzgado de Policía Local de la comuna, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público.</p>
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La Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante presentación de 4 de enero de 2019, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El video obra en poder del Municipio. Este contiene imágenes de personas naturales, datos protegidos por la Constitución como por la Ley de Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2.</p>
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b) La Municipalidad no cuenta con dispositivos técnicos que le permitan tarjar o anonimizar rostros de personas.</p>
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c) La Fiscal Lorena Pascal Cuadros de la Fiscalía Local de Ñuñoa y Providencia, consultó por la existencia de cámaras en la intersección de Avenida General Bustamante con calle Santa Isabel, que hayan registrado un accidente de tránsito el día 11 de julio de 2018, entre las 22 y 22:45 horas, a lo que también solicito que, de ser así, se mantuvieran dichos respaldos a fin que un funcionario de esa fiscalía pasara a buscarlos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en virtud de lo previsto en el artículo 182 del Código Procesal Penal « Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto, el cual podrá ser ampliado por el mismo período, por una sola vez, con motivos fundados».</p>
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2) Que en conformidad a los antecedentes contenidos en este procedimiento, existiría una investigación en curso desarrollada por el Ministerio Público, a fin de clarificar los hechos que rodearon al accidente que acaeció en la fecha y horas consultadas. En efecto, una Fiscal habría requerido a la Municipalidad la entrega de los videos objeto de este procedimiento.</p>
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3) Que en virtud de lo expuesto y considerando, que el Ministerio Público es el organismo que está en mejor posición para pronunciarse acerca de la divulgación o eventual reserva de la información consultada, se derivará a dicha entidad la solicitud de información en análisis. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Seguel Pino, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar al Ministerio Público el requerimiento de información de don Jorge Seguel Pino. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Seguel Pino y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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