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DECISIÓN AMPARO ROL C3639-18</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Propiedad Industrial</p>
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Requirente: Alexander Muhlenbrock Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por cuanto cumplió con la obligación de informar, indicando el modo de acceder a las solicitudes de marcas, toda vez que precisó que en su sitio web dichos antecedentes se encontraban disponibles, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, este Consejo en aplicación del principio de facilitación, remitirá al solicitante copia de los discos compactos acompañados por la reclamada, que contienen la información consultada en el formato pedido. Ello, teniendo presente el esfuerzo realizado por el Instituto reclamado de modificar su plataforma electrónica, a fin de permitir que los datos objeto del este requerimiento puedan ser descargados y entregados en la forma pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3639-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2018, don Alexander Muhlenbrock Reyes solicitó al Instituto Nacional de Propiedad Industrial -en adelante también Inapi- , «en formato excel todos los estados de solicitud de marcas desde el año 2008 hasta 2018, con los datos que indica el buscador de INAPI que indique en la columna A N° de solicitud, columna B N° de Registro, columna C Estado, columna D, Fecha de presentación, columna E, Fecha de publicación, columna F Fecha de Vencimiento, columna G Titular(s)/Solicitante(s) con su Nombre/Razón Social, columna H Comuna, columna I País, columna J Representante con su Nombre/Razón Social, columna K Comuna, columna L País, columna M Signo con su Tipo, columna N Signo, columna Ñ Protección, columna O Clase».</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de julio de 2018, Inapi señaló al reclamante que toda la información consultada se encuentra disponible en su portal electrónico www.inapi.cl, en particular en el link que indica. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, precisó que el rango de búsqueda debía iniciarse indicando el rango de fechas señaladas en el requerimiento, luego y una vez que se hubiera desplegado la información podía acceder a cada una de las solicitudes lo que le permitiría acceder a la información consultada.</p>
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3) AMPARO: El 10 de agosto de 2018, don Alexander Muhlenbrock Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Lo anterior, por cuanto no se le hizo entrega de la información en el modo solicitado. Al efecto agregó, en síntesis que, si bien la información se encuentra efectivamente, recabarla tomaría mucho tiempo al tener que digitar los datos. Ello, implica infringir el mandato previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra., Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial mediante Oficio N°E 6818, de 8 de septiembre de 2018 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 3 de octubre de 2018, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de información. Agregó, que el propio solicitante reconoce que la información se encuentra disponible en su sitio web, cuyo problema dice relación con la labor de extraer los datos y el tiempo que ello le tomaría.</p>
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Los datos están disponibles en formato html, formato que permite su fácil uso por cualquier persona, por tal razón, no se observa la necesidad de generar un formato distinto al señalado para satisfacer a un usuario determinado.</p>
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No procede ninguna de las hipótesis de reserva para denegar información que se encuentra a disposición del público de modo permanente.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL INAPI: El 14 de diciembre de 2018, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en aplicación del principio de facilitación previsto en la Ley de Transparencia, acompañó dos cd con la información consultada por el reclamante que obra en su poder sobre lo pedido en formato Excel. Al efecto, hizo presente que en virtud de modificaciones efectuadas en su web ahora es posible, efectuar la descarga de los datos obtenidos de su base de datos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia «Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar».</p>
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2) Que en el caso en análisis, el modo de obrar del Inapi, se aviene a la citada norma legal, toda vez que indicó y explicó al reclamante la manera de acceder a los datos consultados en el formato disponible en su portal electrónico. En consecuencia, y habiendo cumplido la reclamada con su deber de informar en conformidad a la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto y, conjuntamente con valorar el modo de proceder del Inapi en este procedimiento, toda vez que dicho organismo con posterioridad a sus descargos efectuó un esfuerzo adicional y pone a disposición de reclamante la información consultada en formato Excel en dos cd que acompañó en presentación de 14 de diciembre del año en curso, este Consejo, en aplicación del principio de facilitación, remitirá al reclamante copia de la presentación antes referida conjuntamente con copia de los dos cd ya señalados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alexander Muhlenbrock Reyes en contra del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, remitir al reclamante de la presentación del Inapi de 14 de diciembre de 2018 conjuntamente con copia de los dos cd adjuntos a dicha presentación.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alexander Muhlenbrock Reyes y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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