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<strong>DECISIÓN AMPARO C968-11</strong></div>
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Entidad Publica: Superintendencia de Pensiones</div>
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Requirente: Néstor Moreno Saavedra</div>
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Ingreso Consejo: 04.08.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 272 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C968-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 04 de julio de 2011, don Néstor Moreno Saavedra solicitó a la Superintendencia de Pensiones todos los escritos, antecedentes, oficios en los cuales se contengan los respectivos fundamentos jurídicos y los documentos, adjuntando copia respectiva, que le sirvieron de sustento o de complemento directo y esencial, y que se tuvieron a la vista para las definiciones contenidas en el Oficio Ordinario SP N° 21174/2010. En particular:</p>
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a) Respecto de los párrafos N°s 1, 2 y 3 del citado Oficio:</p>
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i. ¿Cuál es la definición jurídica, los conceptos, su construcción, y los fundamentos del procedimiento que se tuvieron a la vista en las citadas circulares?;</p>
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ii. ¿Cuáles son los conceptos matemáticos empleados?;</p>
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iii. ¿Cuáles son, y adjuntar copia, de los instructivos que se tuvieron a la vista para materializar el contenido de las circulares, y sus anexos, donde se determinan reajustes, intereses penales y recargos legales que se ordena aplicar a las cotizaciones previsionales que se paguen con retraso?; y,</p>
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iv. ¿Cuáles son las definiciones que se consideraron para la determinación de los guarismos que se publican en anexos a las circulares sobre la materia de la especie?.</p>
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b) Respecto del párrafo N° 14:</p>
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i. Solicitó la norma legal específica, con indicación de él o los artículos, donde consta que se determina una acumulación de datos;</p>
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ii. Solicitó la norma específica, con indicación de él o los artículos donde consta que interés y reajuste determinado, a aplicar, regirá sobre cotizaciones devengadas en un mes que se paguen al mes siguiente; y,</p>
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iii. Solicitó la norma legal específica, con indicación de él o los artículos, donde consta una adición sucesiva de tasas.</p>
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c) Respecto del párrafo N° 16:</p>
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Solicitó la norma legal específica, con indicación de él o los artículos, donde consta que se utiliza una tasa no reajustable “de menos de 90 días” y una tasa reajustable para operaciones menores de un año.</p>
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d) Respecto del párrafo N° 17:</p>
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i. Solicitó la norma legal específica, con indicación de él o los artículos, donde consta y se determina que se utilizan sólo tasas de más corto plazo y que éstas son más asimilables a las características de una deuda previsional; y,</p>
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ii. Solicitó la norma legal específica, con indicación de él o los artículos, donde consta y se determina un “recálculo” mensual de tasas.</p>
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e) Respecto del párrafo N° 18:</p>
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Solicitó la norma legal específica, con indicación de él o los artículos, donde consta se debe determinar reajustes penales.</p>
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2) Que, posteriormente, con fecha 28 de julio de 2011, la Superintendencia de Pensiones le indicó al reclamante que no existen antecedentes o documentos de respaldo del Oficio N° 21.174, de 01 de julio de 2010, salvo las normas legales que en el mismo Oficio se mencionan, las que se encuentran disponibles en la página web de la Superintendencia de Pensiones y los documentos que ahí se citan son publicados en el Diario Oficial. También, de hace presente al reclamante que, con anterioridad, se han respondido sus presentaciones a través de 12 oficios.</p>
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3) Que, el 04 de agosto de 2011, don Néstor Moreno Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que dicho órgano omitió la entrega de información sobre los fundamentos legales, documentos de sustento y de complemento directo y esencial más el detalle del procedimiento utilizado en la construcción del referido oficio y solicita al CPLT exigir al órgano reclamado entregar dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, para un correcto análisis de admisibilidad del presente amparo, el contenido de la presentación realizada por don Néstor Moreno Saavedra a la Superintendencia de Pensiones debe ser desglosada en dos partes. En la primera, agruparemos el encabezado del número 1 de la parte expositiva. Mientras que en la segunda, agruparemos desde la letra a) hasta la letra e) del mismo numeral.</p>
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5) Que, la primera parte de la presentación del reclamante constituye efectivamente una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia que analizada en conjunto con la respuesta entregada por la Superintendencia de Pensiones, se puede advertir que la reclamada ha dado respuesta al manifestar que no existen documentos de respaldo del referido oficio N° 21.174. Por lo tanto, resulta palmario que no es posible para este Consejo acceder a lo solicitado por el reclamante en orden a exigir al órgano recurrido hacer entrega de información que no existe, y por ende, no posee.</p>
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6) Que, analizada la segunda parte de la presentación del reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 3° precedente, este Consejo advierte que las preguntas y solicitudes formuladas por el reclamante no dicen relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituyen solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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7) En efecto, a través de la segunda parte de la presentación efectuada por don Néstor Moreno Saavedra no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que más bien se trata de una solicitud de pronunciamiento de parte de la Superintendencia de Pensiones, para lo cual sería necesario la elaboración de un informe, que precisamente no se encontraría en la situación prevista en la decisión C97-09 de esta Corporación, que estableció que era posible solicitar a un órgano de la Administración del Estado elaborar información en la medida que ello no signifique un costo excesivo o no previsto en el presupuesto del servicio. Lo solicitado en esta segunda parte por el reclamante, se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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8) Que, en este contexto, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales</p>
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9) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta, a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a la Superintendencia de Pensiones en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano de la Administración del Estado, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Néstor Moreno Saavedra en contra de la Superintendencia de Pensiones, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Néstor Moreno Saavedra y a la Sra. Superintendenta de Pensiones, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente, don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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