Decisión ROL C968-11
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Reclamante: NÉSTOR DAMIÁN MORENO SAAVEDRA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Superintendencia de Pensiones, ante la respuesta parcial de acceso a copia de todos los antecedentes que sirvieron de sustento o de complemento directo y esencial, y que se tuvieron a la vista para las definiciones contenidas en un Oficio emitido por la autoridad (definiciones jurídicas, conceptos matemáticos, normas legales). El Consejo, en una parte, declara inadmisible el recurso porque no constituyen las solicitudes de información de aquellas amparadas por la Ley de Transparencia, sino que más bien se tratan de solicitudes de pronunciamiento por parte de la autoridad enmarcada en el derecho constitucional de petición. Y, por otra, lo rechaza porque la información requerida es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/16/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C968-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Superintendencia de Pensiones</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;N&eacute;stor Moreno Saavedra</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 04.08.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 272 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C968-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 04 de julio de 2011, don N&eacute;stor Moreno Saavedra solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones todos los escritos, antecedentes, oficios en los cuales se contengan los respectivos fundamentos jur&iacute;dicos y los documentos, adjuntando copia respectiva, que le sirvieron de sustento o de complemento directo y esencial, y que se tuvieron a la vista para las definiciones contenidas en el Oficio Ordinario SP N&deg; 21174/2010. En particular:</p> <p> a) Respecto de los p&aacute;rrafos N&deg;s 1, 2 y 3 del citado Oficio:</p> <p> i. &iquest;Cu&aacute;l es la definici&oacute;n jur&iacute;dica, los conceptos, su construcci&oacute;n, y los fundamentos del procedimiento que se tuvieron a la vista en las citadas circulares?;</p> <p> ii. &iquest;Cu&aacute;les son los conceptos matem&aacute;ticos empleados?;</p> <p> iii. &iquest;Cu&aacute;les son, y adjuntar copia, de los instructivos que se tuvieron a la vista para materializar el contenido de las circulares, y sus anexos, donde se determinan reajustes, intereses penales y recargos legales que se ordena aplicar a las cotizaciones previsionales que se paguen con retraso?; y,</p> <p> iv. &iquest;Cu&aacute;les son las definiciones que se consideraron para la determinaci&oacute;n de los guarismos que se publican en anexos a las circulares sobre la materia de la especie?.</p> <p> b) Respecto del p&aacute;rrafo N&deg; 14:</p> <p> i. Solicit&oacute; la norma legal espec&iacute;fica, con indicaci&oacute;n de &eacute;l o los art&iacute;culos, donde consta que se determina una acumulaci&oacute;n de datos;</p> <p> ii. Solicit&oacute; la norma espec&iacute;fica, con indicaci&oacute;n de &eacute;l o los art&iacute;culos donde consta que inter&eacute;s y reajuste determinado, a aplicar, regir&aacute; sobre cotizaciones devengadas en un mes que se paguen al mes siguiente; y,</p> <p> iii. Solicit&oacute; la norma legal espec&iacute;fica, con indicaci&oacute;n de &eacute;l o los art&iacute;culos, donde consta una adici&oacute;n sucesiva de tasas.</p> <p> c) Respecto del p&aacute;rrafo N&deg; 16:</p> <p> Solicit&oacute; la norma legal espec&iacute;fica, con indicaci&oacute;n de &eacute;l o los art&iacute;culos, donde consta que se utiliza una tasa no reajustable &ldquo;de menos de 90 d&iacute;as&rdquo; y una tasa reajustable para operaciones menores de un a&ntilde;o.</p> <p> d) Respecto del p&aacute;rrafo N&deg; 17:</p> <p> i. Solicit&oacute; la norma legal espec&iacute;fica, con indicaci&oacute;n de &eacute;l o los art&iacute;culos, donde consta y se determina que se utilizan s&oacute;lo tasas de m&aacute;s corto plazo y que &eacute;stas son m&aacute;s asimilables a las caracter&iacute;sticas de una deuda previsional; y,</p> <p> ii. Solicit&oacute; la norma legal espec&iacute;fica, con indicaci&oacute;n de &eacute;l o los art&iacute;culos, donde consta y se determina un &ldquo;rec&aacute;lculo&rdquo; mensual de tasas.</p> <p> e) Respecto del p&aacute;rrafo N&deg; 18:</p> <p> Solicit&oacute; la norma legal espec&iacute;fica, con indicaci&oacute;n de &eacute;l o los art&iacute;culos, donde consta se debe determinar reajustes penales.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 28 de julio de 2011, la Superintendencia de Pensiones le indic&oacute; al reclamante que no existen antecedentes o documentos de respaldo del Oficio N&deg; 21.174, de 01 de julio de 2010, salvo las normas legales que en el mismo Oficio se mencionan, las que se encuentran disponibles en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Pensiones y los documentos que ah&iacute; se citan son publicados en el Diario Oficial. Tambi&eacute;n, de hace presente al reclamante que, con anterioridad, se han respondido sus presentaciones a trav&eacute;s de 12 oficios.</p> <p> 3) Que, el 04 de agosto de 2011, don N&eacute;stor Moreno Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que dicho &oacute;rgano omiti&oacute; la entrega de informaci&oacute;n sobre los fundamentos legales, documentos de sustento y de complemento directo y esencial m&aacute;s el detalle del procedimiento utilizado en la construcci&oacute;n del referido oficio y solicita al CPLT exigir al &oacute;rgano reclamado entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, para un correcto an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, el contenido de la presentaci&oacute;n realizada por don N&eacute;stor Moreno Saavedra a la Superintendencia de Pensiones debe ser desglosada en dos partes. En la primera, agruparemos el encabezado del n&uacute;mero 1 de la parte expositiva. Mientras que en la segunda, agruparemos desde la letra a) hasta la letra e) del mismo numeral.</p> <p> 5) Que, la primera parte de la presentaci&oacute;n del reclamante constituye efectivamente una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia que analizada en conjunto con la respuesta entregada por la Superintendencia de Pensiones, se puede advertir que la reclamada ha dado respuesta al manifestar que no existen documentos de respaldo del referido oficio N&deg; 21.174. Por lo tanto, resulta palmario que no es posible para este Consejo acceder a lo solicitado por el reclamante en orden a exigir al &oacute;rgano recurrido hacer entrega de informaci&oacute;n que no existe, y por ende, no posee.</p> <p> 6) Que, analizada la segunda parte de la presentaci&oacute;n del reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 3&deg; precedente, este Consejo advierte que las preguntas y solicitudes formuladas por el reclamante no dicen relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) En efecto, a trav&eacute;s de la segunda parte de la presentaci&oacute;n efectuada por don N&eacute;stor Moreno Saavedra no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de una solicitud de pronunciamiento de parte de la Superintendencia de Pensiones, para lo cual ser&iacute;a necesario la elaboraci&oacute;n de un informe, que precisamente no se encontrar&iacute;a en la situaci&oacute;n prevista en la decisi&oacute;n C97-09 de esta Corporaci&oacute;n, que estableci&oacute; que era posible solicitar a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado elaborar informaci&oacute;n en la medida que ello no signifique un costo excesivo o no previsto en el presupuesto del servicio. Lo solicitado en esta segunda parte por el reclamante, se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 8) Que, en este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta, a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Superintendencia de Pensiones en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don N&eacute;stor Moreno Saavedra en contra de la Superintendencia de Pensiones, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Moreno Saavedra y a la Sra. Superintendenta de Pensiones, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>