Decisión ROL C3661-18
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS SOCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, ordenando informar cuándo se concretará la creación de la Defensoría de la Inclusión o en qué plazo, en la medida que dicha información obre en algún soporte documental; y si ello corresponde a un acto administrativo o es materia de un proyecto de ley. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose alegación de afectación al privilegio deliberativo de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3661-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, ordenando informar cu&aacute;ndo se concretar&aacute; la creaci&oacute;n de la Defensor&iacute;a de la Inclusi&oacute;n o en qu&eacute; plazo, en la medida que dicha informaci&oacute;n obre en alg&uacute;n soporte documental; y si ello corresponde a un acto administrativo o es materia de un proyecto de ley.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3661-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de julio de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;De las 12 propuestas sobre discapacidad contempladas en el programa de gobierno son materia de ley y cuales son. En qu&eacute; plazo se va a concretar la creaci&oacute;n de la defensora de la inclusi&oacute;n, si va a tener facultades de fiscalizaci&oacute;n eso es materia de ley.&quot;</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante carta N&deg; 60, de 20 de julio de 2018, el &oacute;rgano requiri&oacute; al solicitante aclarar y especificar la informaci&oacute;n requerida, bajo apercibimiento de tener por desistida esta petici&oacute;n, en caso de no aclararla en el plazo se&ntilde;alado.</p> <p> Con esta misma fecha el solicitante subsan&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Cu&aacute;ndo se concretar&aacute; la creaci&oacute;n de la defensor&iacute;a de la inclusi&oacute;n o en qu&eacute; plazo, eso es un acto administrativo o es materia de un proyecto de ley&quot;</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de agosto de 2018, la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 30-A/2121, de fecha 11 de julio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega lo pedido, fundado en que el Programa de Gobierno es un documento que no ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico, se cita el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia en tal sentido. En cuanto a la eventual adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, se reserva dicha consulta, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley citada.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de agosto de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud subsanada con fecha 20 de julio de 2018.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E6840, de 08 de septiembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 3111, de 28 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Luego de relatar el proceso de consulta, subsanaci&oacute;n y respuesta de la solicitud que origina el presente amparo, se refiri&oacute; a dos requerimiento similares efectuados por el mismo reclamante, inform&aacute;ndose en uno de ellos, que &quot;Se crear&aacute; una Unidad de Defensor&iacute;a de la Inclusi&oacute;n, de forma de potenciar sus facultades de coordinaci&oacute;n, protecci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n, as&iacute; como de denunciar las pr&aacute;cticas discriminatorias y arbitrarias. Esto implica reestructurar la forma de trabajo de dicho Servicio, y en especial, relevar su rol de referente t&eacute;cnico para velar por el cumplimiento de todas las disposiciones orientadas a lograr una inclusi&oacute;n plena y efectiva de las personas con discapacidad, pero esta reestructuraci&oacute;n no es materia de Ley, sino es de car&aacute;cter administrativo, por lo que se encuentra dentro de los aspectos que estamos trabajando para poder considerarla para el ejercicio presupuestario 2019&quot;.</p> <p> En cuanto a la justificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, se&ntilde;ala:</p> <p> a) El Programa de Gobierno no corresponde a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El solicitante, expresamente, solicita saber cu&aacute;ndo o en qu&eacute; plazo se concretar&iacute;a la creaci&oacute;n de la Defensor&iacute;a de la Inclusi&oacute;n y si corresponde a un acto administrativo o a un proyecto de ley, ante lo cual se reitera esta Defensor&iacute;a es una materia que figura en el &quot;Programa de Gobierno&quot;, el cual, tal como se hizo presente al Sr. Morales, no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues no fue elaborado con presupuesto p&uacute;blico, y por ende, no se encuentra dentro del ejercicio al derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley en comento.</p> <p> b) La informaci&oacute;n relativa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica se encuentra afecta a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, numeral 1, literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego de citar el referido art&iacute;culo y jurisprudencia de este Consejo en tal sentido, se&ntilde;ala que la materia objeto de la solicitud se encuentra afecta a dicha causal de reserva, fundado en que su divulgaci&oacute;n previa, no s&oacute;lo puede afectar y/o comprometer las decisiones que finalmente se adopten sobre la materia, sino que tambi&eacute;n el resultado y la flexibilidad de dichas decisiones, pudiendo acarrear problemas de desarrollo, implementaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, seg&uacute;n sean los ajustes que sea necesario realizar al proyecto previo a su concreci&oacute;n, adem&aacute;s de crear expectativas err&oacute;neas en la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En este sentido, a&uacute;n en el caso que este Consejo considerara que la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, el debido funcionamiento del Servicio se ver&iacute;a afectado con la divulgaci&oacute;n del contenido del proyecto, como asimismo, con plazos comprometidos con anterioridad, los cuales pueden cambiar seg&uacute;n sea el desarrollo, y las prioridades que se encuentran dentro de la esfera de las competencias de este Servicio; siendo razonable concluir que el proyecto de una resoluci&oacute;n, sea administrativo o legal, queda afecto a la causa invocada, no obstante que los antecedentes de las mismas sean p&uacute;blicas una vez que sean adoptadas.</p> <p> Por &uacute;ltimo, agrega que el recurrente ha ejercido abusivamente su derecho al acceso de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dada su reiteraci&oacute;n y uso injustificado del mismo, no s&oacute;lo porque ha realizado al menos tres veces la misma consulta en un per&iacute;odo de tres meses, con diferentes tenores, habiendo recibido en estos casos la misma respuesta, sino porque adem&aacute;s reitera una de estas solicitudes contestada no obstante corresponder al derecho de petici&oacute;n. Al efecto, trae a la vista los objetivos y prop&oacute;sitos que tuvo la Ley N&deg; 20.285, en su tramitaci&oacute;n y la decisi&oacute;n de amparo roles C797-18; C1113-18 y C1566-18, respecto del mismo reclamante, en la cual el Consejo invoc&oacute; el abuso del derecho en materia de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 2) de lo expositivo, referido a cu&aacute;ndo se concretar&aacute; la creaci&oacute;n de la defensor&iacute;a de la inclusi&oacute;n o en qu&eacute; plazo, y si ello corresponde a un acto administrativo o es materia de un proyecto de ley.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundado por una parte, en que lo consultado pertenece al Programa de Gobierno, al cual no le resulta aplicable la Ley de Transparencia, pues no fue elaborado con presupuesto p&uacute;blico, y por otra parte, por tratarse de antecedentes previos a la resoluci&oacute;n de un proyecto, afectos a la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley en comento, cuya divulgaci&oacute;n previa, podr&iacute;a afectar y/o comprometer las decisiones que finalmente se adopten en tal sentido, como asimismo el resultado y la flexibilidad de su resoluci&oacute;n, pudiendo acarrear problemas de desarrollo, implementaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n, seg&uacute;n sean los ajustes que sea necesario realizar al proyecto previo a su concreci&oacute;n, adem&aacute;s de crear expectativas err&oacute;neas en la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 3) Que, en la especie, cabe precisar que seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, en cuanto a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por formar parte del Programa de Gobierno, al cual, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano, no se le aplicar&iacute;a la Ley de Transparencia por no haber sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico, cabe hacer presente que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la propia reclamada en respuesta a una solicitud anterior al mismo reclamante, la materia consultada forma parte de una reestructuraci&oacute;n de car&aacute;cter administrativo, que contempla la creaci&oacute;n de una Unidad de Defensor&iacute;a de la Inclusi&oacute;n, en la que se est&aacute; trabajando para poder considerarla en el ejercicio presupuestario 2019, con lo cual, este Consejo entiende que dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano y por tanto en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Trasparencia es informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que se desestimar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, dicho lo anterior, corresponde dilucidar si respecto de la informaci&oacute;n requerida se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, respecto al primero de los requisitos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n aludida en la solicitud forma parte de antecedentes que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, para ejecutar uno de los proyectos del Programa de Gobierno, que contempla la creaci&oacute;n de una Unidad de Defensor&iacute;a de la Inclusi&oacute;n, en la que se est&aacute; trabajando, sin que a&uacute;n se concrete su resoluci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, cabe tener presente que la Subsecretar&iacute;a no se&ntilde;al&oacute; detallada y concretamente la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que su divulgaci&oacute;n previa, podr&iacute;a afectar y/o comprometer las decisiones que finalmente se adopten, pudiendo acarrear problemas de desarrollo, implementaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de la resoluci&oacute;n del proyecto, seg&uacute;n sean los ajustes que sea necesario realizar previo a su concreci&oacute;n, adem&aacute;s de crear expectativas err&oacute;neas en la ciudadan&iacute;a. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. La Subsecretar&iacute;a no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los datos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, al informar lo consultado, por lo que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, asimismo, cabe tener presente que lo requerido por el reclamante no son los antecedentes del proyecto, sino que se le informe cu&aacute;ndo se concretar&aacute; la creaci&oacute;n de la defensor&iacute;a de la inclusi&oacute;n o en qu&eacute; plazo, lo cual en a la medida que obre en alg&uacute;n soporte documental en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencias es informaci&oacute;n p&uacute;blica; y por otra parte, requiere se le informe si ello corresponde a un acto administrativo o es materia de un proyecto de ley, cuya publicidad en nada afecta la implementaci&oacute;n del proyecto consultado; por lo que se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, si bien el &oacute;rgano reclamado sostiene que el reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo informa que a la fecha &eacute;ste habr&iacute;a realizado un total de 03 requerimientos similares, sin acreditar, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a a esta Subsecretar&iacute;a a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional; en consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Cu&aacute;ndo se concretar&aacute; la creaci&oacute;n de la defensor&iacute;a de la inclusi&oacute;n o en qu&eacute; plazo; ello en la medida que dicha informaci&oacute;n obre en alg&uacute;n soporte documental; y</p> <p> - Si ello corresponde a un acto administrativo o es materia de un proyecto de ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>