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DECISIÓN AMPARO ROL C3670-18</p>
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Entidad pública: Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Pablo Pérez Galdámez.</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas, por estimarse procedente la derivación efectuada por el órgano a la Contraloría General de la República, respecto a la solicitud de información referida a informes enviados precisamente a dicho órgano contralor sobre viajes realizado por funcionaria que se consulta.</p>
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Lo anterior, por aplicación del criterio sostenido por este Consejo en los amparos Roles C574-18 y C1743-18 en los cuales se estableció que al existir un procedimiento ante dicho órgano contralor respecto del cual forman parte los documentos requeridos en el amparo, puede configurarse eventualmente, la causal de reserva del privilegio deliberativo u otra causal que dicho servicio pueda ponderar.</p>
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En sesión ordinaria N° 946 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3670-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2018, don Pablo Pérez Galdámez solicitó a la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas, lo siguiente: "todos los informes que han entregado o enviado a Contraloría Regional de la República sobre información solicitada de la funcionaria Fresia Jorquera en lo que respecta a viaje realizado al exterior estando con viático".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 301, de 27 de julio de 2018, el órgano en resumen, comunicó la derivación de la solicitud a la Contraloría Regional de Antofagasta, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, atendiendo a que la solicitud se trataba de una materia que se encontraban incoadas en el referido órgano.</p>
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3) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, indicando en síntesis, que la información debe ser entregada y no derivada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas, mediante oficio N° E6856, de fecha 8 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de oficio N° 441, de 1 de octubre de 2018, señaló en resumen, lo que sigue:</p>
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a) Lo solicitado corresponde a un informe requerido por Contraloría Regional de la Región de Antofagasta respecto de denuncia efectuada bajo la modalidad de reserva identidad.</p>
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b) Actualmente, se encuentra radicado un proceso investigativo en Contraloría sobre la funcionaria consultada, respecto a denuncia sobre los mismos hechos objeto de la solicitud de información.</p>
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c) Que, se debe tener presente además, el artículo 135 de la ley N° 10.366 que dispone que: "Los sumarios instruidos por la Contraloría serán secretos y el funcionario que dé informaciones sobre ellos será sancionado hasta con la destitución".</p>
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d) En vista de lo señalado precedentemente, se realizó la derivación al órgano contralor, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, hasta que este organismo concluya la investigación y establezca si existen o no responsabilidades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto impugnar la derivación que realizó el órgano a la Contraloría Regional de Antofagasta, de conformidad a lo expuesto en el numeral 3°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en lo que atañe a la hipótesis planteada, este Consejo, en la decisión que resolvió el amparo Rol N° C1301-14, razonó en su considerando 9°, que el órgano competente es: "(...) aquél que está en posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de determinada información, medir el impacto de revelar o reservar la información solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de quórum calificado".</p>
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3) Que, en tal sentido, la Dirección reclamada aclaró que los documentos solicitados forman parte actualmente de un procedimiento sumarial que está conociendo el mencionado órgano contralor, y que lo anterior se mantendrá hasta que dicho organismo concluya la investigación y establezca si existen o no responsabilidades. De lo anterior se colige que el servicio reclamado habiendo ponderado la entrega de lo requerido, advirtió que si bien su entrega no le provoca afectación alguna, si puede afectar a Contraloría. En efecto, siguiendo el criterio establecido en las decisiones C574-18 y C1743-18, no se puede desconocer la existencia de un privilegio deliberativo de parte de la Contraloría, pudiendo configurarse, eventualmente, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia u otra causal que dicho órgano pueda ponderar. Por lo tanto, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Pérez Galdámez en contra de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas y a don Pablo Pérez Galdámez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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