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DECISIÓN AMPARO ROL C3672-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega del número de hospitales en el país que tienen accesibilidad universal, desglosados por hospitales y regiones, anterior al año 2016.</p>
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Lo anterior, ya que atendidas las facultades legales de la Subsecretaría reclamada respecto de la gestión y coordinación de la Red Asistencial del Sistema, los datos requeridos tratan de aquella información que, por su propia naturaleza, permiten a la Autoridad una adecuada planificación para la toma de decisiones en las políticas públicas del país sobre infraestructura hospitalaria y además, se trata de información que el órgano debiera mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición.</p>
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Se representa al órgano no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, así como también, haber efectuado una derivación improcedente de la solitud de información.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3672-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 27 de junio de 2018, don Javier Morales solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales "cuántos hospitales tienen accesibilidad universal, desglosado por hospitales y regiones".</p>
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2) SUBSANACIÓN: Por Carta N° 2229, de 29 de junio de 2018, el órgano requirió al solicitante subsanar su requerimiento, en orden a indicar a qué se refiere con "accesibilidad universal". Mediante correo de misma fecha, el solicitante subsanó, indicando que se refiere a accesibilidad universal para personas con discapacidad en los términos expuestos en el artículo 3° de la Ley N° 20.422. Adjunta texto de dicha Ley.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ord. A/102 N° 3342, de 2 de agosto de 2018, enviado por correo de 8 de agosto de 2018, el órgano informó que desde 2016 todos los hospitales construidos cumplen con la norma de acceso universal. Adjunta el documento: "Normativa Accesibilidad Universal. OGUC - Chile. Síntesis dibujada y comentada. Decreto 50. Marzo de 2016", elaborado por la Corporación Ciudad Accesible.</p>
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Agrega, que no existe información ni catastro del cumplimiento de la Norma ISO en hospitales más antiguos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se determinó que la materia del requerimiento no es de competencia del órgano, dado que esto corresponde a cada Servicio de Salud, por lo que se deriva la solicitud a dichas entidades, para que dentro de sus facultades y atribuciones, analicen el requerimiento y otorguen respuesta.</p>
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4) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E6857, de 8 de septiembre de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) aclarar si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante ORD. A/ 102 N° 4.375, de 12 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se informó al solicitante en su oportunidad que, desde el año 2016 en adelante, todos los hospitales construidos cumplen con la norma de acceso universal en los términos establecidos en la Ley N° 20.422, para lo cual se adjuntó a la presentación un documento que contiene los detalles de lo señalado.</p>
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b) Dado lo anterior, tomando en cuenta que la articulación, gestión y desarrollo de la Red Asistencial corresponde a los Servicios de Salud en su calidad de órganos descentralizados, según lo establecido en el Decreto N° 140 del 2005 que establece el Reglamento de los Servicios de Salud, se derivó la solicitud a la totalidad de los Servicios de Salud del país, a fin de que cada uno, en el ámbito de su competencia, diera respuesta al requirente según corresponda a su jurisdicción, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Al margen de lo expuesto, hace presente que el principio de acceso universal incorporado en la Ley N° 20.422, ha sido motivo de modificación de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por medio del Decreto Supremo N° 50, de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual en su Disposición Transitoria, inciso final establece que "Las adecuaciones de accesibilidad deberán efectuarse en un plazo máximo de 3 años, contado desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto". Por lo anterior, dicho plazo vence el día 4 de marzo de 2019.</p>
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d) Por lo anteriormente expuesto y en concordancia a las normas citadas, esta Subsecretaría considera dentro de sus Orientaciones Técnicas para Diseño de Anteproyectos de Hospitales Complejos, la accesibilidad para personas con discapacidad y movilidad reducida, antecedente que se encuentra disponible en el enlace: https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2018/09/Orientaciones-2019-.pdf.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se presentó con fecha 27 de junio de 2018, siendo subsanada el 29 de junio del mismo año, por lo que el plazo para pronunciarse sobre el requerimiento venció el 31 de julio de 2018. No obstante ello, consta que se remitió la respuesta al reclamante mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2018, esto es, fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto, revisada la respuesta del órgano, ésta se circunscribe a aquella información anterior al año 2016, toda vez que, en forma previa a dicho año, y según lo informado por el órgano, no existe información ni catastro del cumplimiento de la Norma ISO en hospitales más antiguos. Atendida dicha circunstancia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la reclamada determinó que la materia del requerimiento no resultaba de su competencia sino que correspondía a cada uno de los Servicios de Salud del país, derivando la solicitud a dichas entidades, para que dentro de sus facultades y atribuciones, otorgaren respuesta.</p>
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3) Que, respecto de las alegaciones sobre inexistencia de la información reclamada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado). Al efecto, en este caso particular, no se ha verificado que el órgano hubiere agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información, ni tampoco se satisface el estándar de búsqueda que ha establecido este Consejo, levantando la respectiva Acta de Búsqueda de información que indique detalladamente las razones que justifiquen dicha inexistencia.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, respecto de la derivación practicada por el órgano, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)".</p>
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5) Que, respecto de la naturaleza de la información reclamada, esto es, la cantidad de hospitales tienen accesibilidad universal, cabe hacer presente que corresponde al Estado garantizar plena accesibilidad de las personas a los establecimientos hospitalarios a través del medio físico, la no discriminación a las personas con discapacidad y la adopción de medidas para eliminar los obstáculos a su participación en el entorno físico. La normativa vigente respecto de dichas obligaciones, que resulta aplicable a recintos hospitalarios, al menos comprende la Ley N° 20.422, de 2010, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad; y, el Decreto N° 50, de 2016, que Modifica Decreto Supremo N° 47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en el sentido de actualizar sus normas a las disposiciones de la Ley N° 20.422, sobre Igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad . En particular, el artículo 23 de la citada Ley N° 20.422 prescribe: "El Estado, a través de los organismos competentes, impulsará y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la eliminación de barreras arquitectónicas y promover la accesibilidad universal".</p>
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6) Que, en cuanto a las facultades de la reclamada respecto de la información reclamada, se debe hacer presente que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, establece que "El Subsecretario de Redes Asistenciales tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estándares de calidad que serán exigibles. Para ello, el Subsecretario de Redes propondrá al Ministro políticas, normas, planes y programas, velará por su cumplimiento y coordinará su ejecución por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los demás organismos que integran el Sistema (...)" (artículo 8°).</p>
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7) Que, por su parte, este Consejo revisó el documento citado por el órgano reclamado, denominado "Orientaciones Técnicas para Diseño de Anteproyectos de Hospitales Complejos", donde se verifica, tal como indica la reclamada, que la Subsecretaría considera dentro de sus directrices y orientaciones de diseño de Hospitales de la naturaleza indicada, criterios de accesibilidad para personas con discapacidad y movilidad reducida (página 88). Específicamente, dicho documento fue elaborado por un equipo multidisciplinario del Departamento de Arquitectura de la División de Inversiones, dependiente de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud. El mismo documento agrega que "Para su desarrollo se han tomado como base de estudio, tanto la experiencia desarrollada en los últimos años, como los avances de la técnica, las definiciones y metas de las políticas públicas de salud y el trabajo desarrollado en diversos diseños de hospitales públicos de alta complejidad que se han proyectado y ejecutado en el último tiempo bajo la gestión del Ministerio de Salud".</p>
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8) Que, atendido el marco normativo descrito, y especialmente, las competencias legales asignadas a la Subsecretaría reclamada en materias de articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema, a nivel nacional, lo que comprende los hospitales de la Red, a juicio de esta Corporación, no resulta plausible que el órgano no cuente con la competencia suficiente para pronunciarse y, derechamente, entregar la información requerida referida a la cantidad de hospitales en el país que tienen accesibilidad universal, desglosado por hospitales y regiones. En este sentido, y atendidas las facultades que el legislador asigna a la Subsecretaría reclamada respecto de la gestión y coordinación de la Red Asistencial del Sistema, a nivel nacional, los datos requeridos tratan de aquella información que, por su propia naturaleza, permiten a la Autoridad Sanitaria una adecuada planificación para la toma de decisiones en las políticas públicas del país sobre infraestructura hospitalaria y, a mayor abundamiento, se trata de aquella información que el órgano debiera mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. Por lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo y se ordenará al órgano la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, de 13 de agosto de 2018, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p>
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a) Informar al reclamante la cantidad de hospitales en el país que tienen accesibilidad universal, desglosados por hospitales y regiones, anterior al año 2016.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones; y,</p>
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b) Haber efectuado una derivación improcedente, pues con ello ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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