Decisión ROL C3672-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega del número de hospitales en el país que tienen accesibilidad universal, desglosados por hospitales y regiones, anterior al año 2016. Lo anterior, ya que atendidas las facultades legales de la Subsecretaría reclamada respecto de la gestión y coordinación de la Red Asistencial del Sistema, los datos requeridos tratan de aquella información que, por su propia naturaleza, permiten a la Autoridad una adecuada planificación para la toma de decisiones en las políticas públicas del país sobre infraestructura hospitalaria y además, se trata de información que el órgano debiera mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. Se representa al órgano no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, así como también, haber efectuado una derivación improcedente de la solitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3672-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega del n&uacute;mero de hospitales en el pa&iacute;s que tienen accesibilidad universal, desglosados por hospitales y regiones, anterior al a&ntilde;o 2016.</p> <p> Lo anterior, ya que atendidas las facultades legales de la Subsecretar&iacute;a reclamada respecto de la gesti&oacute;n y coordinaci&oacute;n de la Red Asistencial del Sistema, los datos requeridos tratan de aquella informaci&oacute;n que, por su propia naturaleza, permiten a la Autoridad una adecuada planificaci&oacute;n para la toma de decisiones en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas del pa&iacute;s sobre infraestructura hospitalaria y adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n que el &oacute;rgano debiera mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, as&iacute; como tambi&eacute;n, haber efectuado una derivaci&oacute;n improcedente de la solitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3672-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 27 de junio de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales &quot;cu&aacute;ntos hospitales tienen accesibilidad universal, desglosado por hospitales y regiones&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: Por Carta N&deg; 2229, de 29 de junio de 2018, el &oacute;rgano requiri&oacute; al solicitante subsanar su requerimiento, en orden a indicar a qu&eacute; se refiere con &quot;accesibilidad universal&quot;. Mediante correo de misma fecha, el solicitante subsan&oacute;, indicando que se refiere a accesibilidad universal para personas con discapacidad en los t&eacute;rminos expuestos en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 20.422. Adjunta texto de dicha Ley.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ord. A/102 N&deg; 3342, de 2 de agosto de 2018, enviado por correo de 8 de agosto de 2018, el &oacute;rgano inform&oacute; que desde 2016 todos los hospitales construidos cumplen con la norma de acceso universal. Adjunta el documento: &quot;Normativa Accesibilidad Universal. OGUC - Chile. S&iacute;ntesis dibujada y comentada. Decreto 50. Marzo de 2016&quot;, elaborado por la Corporaci&oacute;n Ciudad Accesible.</p> <p> Agrega, que no existe informaci&oacute;n ni catastro del cumplimiento de la Norma ISO en hospitales m&aacute;s antiguos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se determin&oacute; que la materia del requerimiento no es de competencia del &oacute;rgano, dado que esto corresponde a cada Servicio de Salud, por lo que se deriva la solicitud a dichas entidades, para que dentro de sus facultades y atribuciones, analicen el requerimiento y otorguen respuesta.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E6857, de 8 de septiembre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) aclarar si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORD. A/ 102 N&deg; 4.375, de 12 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se inform&oacute; al solicitante en su oportunidad que, desde el a&ntilde;o 2016 en adelante, todos los hospitales construidos cumplen con la norma de acceso universal en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley N&deg; 20.422, para lo cual se adjunt&oacute; a la presentaci&oacute;n un documento que contiene los detalles de lo se&ntilde;alado.</p> <p> b) Dado lo anterior, tomando en cuenta que la articulaci&oacute;n, gesti&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial corresponde a los Servicios de Salud en su calidad de &oacute;rganos descentralizados, seg&uacute;n lo establecido en el Decreto N&deg; 140 del 2005 que establece el Reglamento de los Servicios de Salud, se deriv&oacute; la solicitud a la totalidad de los Servicios de Salud del pa&iacute;s, a fin de que cada uno, en el &aacute;mbito de su competencia, diera respuesta al requirente seg&uacute;n corresponda a su jurisdicci&oacute;n, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Al margen de lo expuesto, hace presente que el principio de acceso universal incorporado en la Ley N&deg; 20.422, ha sido motivo de modificaci&oacute;n de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por medio del Decreto Supremo N&deg; 50, de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual en su Disposici&oacute;n Transitoria, inciso final establece que &quot;Las adecuaciones de accesibilidad deber&aacute;n efectuarse en un plazo m&aacute;ximo de 3 a&ntilde;os, contado desde la publicaci&oacute;n en el Diario Oficial del presente decreto&quot;. Por lo anterior, dicho plazo vence el d&iacute;a 4 de marzo de 2019.</p> <p> d) Por lo anteriormente expuesto y en concordancia a las normas citadas, esta Subsecretar&iacute;a considera dentro de sus Orientaciones T&eacute;cnicas para Dise&ntilde;o de Anteproyectos de Hospitales Complejos, la accesibilidad para personas con discapacidad y movilidad reducida, antecedente que se encuentra disponible en el enlace: https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2018/09/Orientaciones-2019-.pdf.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 27 de junio de 2018, siendo subsanada el 29 de junio del mismo a&ntilde;o, por lo que el plazo para pronunciarse sobre el requerimiento venci&oacute; el 31 de julio de 2018. No obstante ello, consta que se remiti&oacute; la respuesta al reclamante mediante correo electr&oacute;nico de 8 de agosto de 2018, esto es, fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, revisada la respuesta del &oacute;rgano, &eacute;sta se circunscribe a aquella informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2016, toda vez que, en forma previa a dicho a&ntilde;o, y seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano, no existe informaci&oacute;n ni catastro del cumplimiento de la Norma ISO en hospitales m&aacute;s antiguos. Atendida dicha circunstancia, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la reclamada determin&oacute; que la materia del requerimiento no resultaba de su competencia sino que correspond&iacute;a a cada uno de los Servicios de Salud del pa&iacute;s, derivando la solicitud a dichas entidades, para que dentro de sus facultades y atribuciones, otorgaren respuesta.</p> <p> 3) Que, respecto de las alegaciones sobre inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, en este caso particular, no se ha verificado que el &oacute;rgano hubiere agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, ni tampoco se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que ha establecido este Consejo, levantando la respectiva Acta de B&uacute;squeda de informaci&oacute;n que indique detalladamente las razones que justifiquen dicha inexistencia.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, respecto de la derivaci&oacute;n practicada por el &oacute;rgano, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n reclamada, esto es, la cantidad de hospitales tienen accesibilidad universal, cabe hacer presente que corresponde al Estado garantizar plena accesibilidad de las personas a los establecimientos hospitalarios a trav&eacute;s del medio f&iacute;sico, la no discriminaci&oacute;n a las personas con discapacidad y la adopci&oacute;n de medidas para eliminar los obst&aacute;culos a su participaci&oacute;n en el entorno f&iacute;sico. La normativa vigente respecto de dichas obligaciones, que resulta aplicable a recintos hospitalarios, al menos comprende la Ley N&deg; 20.422, de 2010, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusi&oacute;n Social de Personas con Discapacidad; y, el Decreto N&deg; 50, de 2016, que Modifica Decreto Supremo N&deg; 47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en el sentido de actualizar sus normas a las disposiciones de la Ley N&deg; 20.422, sobre Igualdad de oportunidades e inclusi&oacute;n social de personas con discapacidad . En particular, el art&iacute;culo 23 de la citada Ley N&deg; 20.422 prescribe: &quot;El Estado, a trav&eacute;s de los organismos competentes, impulsar&aacute; y aplicar&aacute; medidas de acci&oacute;n positiva para fomentar la eliminaci&oacute;n de barreras arquitect&oacute;nicas y promover la accesibilidad universal&quot;.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las facultades de la reclamada respecto de la informaci&oacute;n reclamada, se debe hacer presente que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, establece que &quot;El Subsecretario de Redes Asistenciales tendr&aacute; a su cargo las materias relativas a la articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los est&aacute;ndares de calidad que ser&aacute;n exigibles. Para ello, el Subsecretario de Redes propondr&aacute; al Ministro pol&iacute;ticas, normas, planes y programas, velar&aacute; por su cumplimiento y coordinar&aacute; su ejecuci&oacute;n por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Car&aacute;cter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los dem&aacute;s organismos que integran el Sistema (...)&quot; (art&iacute;culo 8&deg;).</p> <p> 7) Que, por su parte, este Consejo revis&oacute; el documento citado por el &oacute;rgano reclamado, denominado &quot;Orientaciones T&eacute;cnicas para Dise&ntilde;o de Anteproyectos de Hospitales Complejos&quot;, donde se verifica, tal como indica la reclamada, que la Subsecretar&iacute;a considera dentro de sus directrices y orientaciones de dise&ntilde;o de Hospitales de la naturaleza indicada, criterios de accesibilidad para personas con discapacidad y movilidad reducida (p&aacute;gina 88). Espec&iacute;ficamente, dicho documento fue elaborado por un equipo multidisciplinario del Departamento de Arquitectura de la Divisi&oacute;n de Inversiones, dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud. El mismo documento agrega que &quot;Para su desarrollo se han tomado como base de estudio, tanto la experiencia desarrollada en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, como los avances de la t&eacute;cnica, las definiciones y metas de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de salud y el trabajo desarrollado en diversos dise&ntilde;os de hospitales p&uacute;blicos de alta complejidad que se han proyectado y ejecutado en el &uacute;ltimo tiempo bajo la gesti&oacute;n del Ministerio de Salud&quot;.</p> <p> 8) Que, atendido el marco normativo descrito, y especialmente, las competencias legales asignadas a la Subsecretar&iacute;a reclamada en materias de articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema, a nivel nacional, lo que comprende los hospitales de la Red, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta plausible que el &oacute;rgano no cuente con la competencia suficiente para pronunciarse y, derechamente, entregar la informaci&oacute;n requerida referida a la cantidad de hospitales en el pa&iacute;s que tienen accesibilidad universal, desglosado por hospitales y regiones. En este sentido, y atendidas las facultades que el legislador asigna a la Subsecretar&iacute;a reclamada respecto de la gesti&oacute;n y coordinaci&oacute;n de la Red Asistencial del Sistema, a nivel nacional, los datos requeridos tratan de aquella informaci&oacute;n que, por su propia naturaleza, permiten a la Autoridad Sanitaria una adecuada planificaci&oacute;n para la toma de decisiones en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas del pa&iacute;s sobre infraestructura hospitalaria y, a mayor abundamiento, se trata de aquella informaci&oacute;n que el &oacute;rgano debiera mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, de 13 de agosto de 2018, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p> <p> a) Informar al reclamante la cantidad de hospitales en el pa&iacute;s que tienen accesibilidad universal, desglosados por hospitales y regiones, anterior al a&ntilde;o 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones; y,</p> <p> b) Haber efectuado una derivaci&oacute;n improcedente, pues con ello ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>