Decisión ROL C3677-18
Reclamante: LARRY ROBINSON FAÚNDEZ SÁEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a información sobre el resultado del procedimiento administrativo, instruido mediante Orden N° 241, de 24 de abril de 2018, por encontrarse el aludido sumario administrativo en trámite a la época de la solicitud de acceso. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho antecedente no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3677-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente: Larry Robinson Fa&uacute;ndez S&aacute;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a informaci&oacute;n sobre el resultado del procedimiento administrativo, instruido mediante Orden N&deg; 241, de 24 de abril de 2018, por encontrarse el aludido sumario administrativo en tr&aacute;mite a la &eacute;poca de la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho antecedente no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3677-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2018, don Larry Robinson Fa&uacute;ndez S&aacute;ez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (en adelante e indistintamente PDI) &quot;se informe el resultado del sumario adm. que la Pdi se&ntilde;al&oacute; realizar con motivo del extravi&oacute; de la informaci&oacute;n reclamada pues de acuerdo a la ley de transparencia el cumplimiento no se hace efectivo hasta la entrega de la informaci&oacute;n que no ha ocurrido a la fecha (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de julio de 2018, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que consultada la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, inform&oacute; que el sumario administrativo 241-2018 se encuentra en actual tramitaci&oacute;n, conforme a lo se&ntilde;alado en el T&iacute;tulo VI y siguientes del Decreto N&deg; 1, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Hace presente que el sumario administrativo N&deg;241-2017, fue incoado luego de que la PDI se&ntilde;alara haber extraviado el Libro de Novedades del Turno, que solicit&oacute; hace m&aacute;s de dos a&ntilde;os atr&aacute;s y que el Consejo para la Transparencia orden&oacute; entregar en el amparo rol C3039-16. Agrega, que el &quot;presente reclamo se funda principalmente en el tiempo que se ha tomado dicho organismo para investigar el extrav&iacute;o se&ntilde;alado, considerando que el Reglamento de Sumarios Administrativos, en su Art&iacute;culo 18&deg;, dispone &quot;El plazo para la instrucci&oacute;n del sumario ser&aacute; de 20 d&iacute;as, pudiendo restringirse seg&uacute;n la naturaleza y gravedad de los hechos o la urgencia que requiera la investigaci&oacute;n,...&quot; y que la Orden Reservada N&deg; 241, que lo instruye, es del 24 de abril de 2018&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 6828, de 08 de septiembre de 2018, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 707, de 20 de septiembre de 2018, la reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo solicitado dice relaci&oacute;n con el resultado del sumario administrativo incoado en raz&oacute;n de la perdida de parte de la informaci&oacute;n solicitada previamente por el reclamante, que deriv&oacute; en la sustanciaci&oacute;n del sumario administrativo N&deg; 241-2018, el que consultada nuevamente la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, inform&oacute; con fecha 12 de septiembre de 2018, se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, es imposible entregar al peticionario el resultado del mismo, atendido su estado de no afinado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como antecedente previo, cabe se&ntilde;alar que en decisi&oacute;n de amparo rol C3039-18, este Consejo orden&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile entregar a don Larry Robinson Fa&uacute;ndez S&aacute;ez, copia de las constancias del Libro N&deg; 1-A Novedades del turno del departamento de informaciones, de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, del d&iacute;a 04 de octubre de 2013, entre las 10:00 a 12:30 horas. Posteriormente, durante la etapa de cumplimiento de la decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que, a ra&iacute;z de que no fue habido el mencionado Libro, se dispuso mediante Orden N&deg; 241, de 24 de abril de 2018, la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo a fin de establecer las causas y circunstancias en que se produjo el extravi&oacute; de la dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, del tenor expreso de la solicitud de acceso objeto del amparo, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n referida &quot;al resultado&quot; del sumario administrativo incoado por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por el extrav&iacute;o del Libro 1-A del Departamento de Informaciones, de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, del d&iacute;a 04 de octubre de 2013. Al respecto, la PDI dio respuesta negativa al requerimiento, fundado en que a la &eacute;poca de respuesta a la solicitud, as&iacute; como a la de presentaci&oacute;n de sus descargos en esta sede, le resulta imposible entregar el resultado del sumario administrativo consultado, por encontrarse a&uacute;n en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n expresamente requerida es inexistente a la fecha del requerimiento, esto por tratarse de informaci&oacute;n referida al resultado de un sumario administrativo en curso, y que por tanto, estrictamente, no es posible satisfacer en los t&eacute;rminos requeridos. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 5) Que, finalmente, en cuanto a se&ntilde;alado por el reclamante relativo a que se encontrar&iacute;a vencido el plazo establecido en el art&iacute;culo 18 del decreto N&deg; 1, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, corresponde a una a alegaci&oacute;n que escapa de las competencias de este Consejo, m&aacute;xime si se considera lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en orden a que la demora en la tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n de un sumario administrativo &quot;no constituye un vicio que se traduzca en su nulidad, en atenci&oacute;n a que no tiene incidencia en un aspecto esencial del mismo; sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios cuyo retraso fuere imputable, aspecto que ha de ser ponderado por la superioridad del servicio&quot; (aplica dict&aacute;menes N&deg; 84.651, de 2016; N&deg; 73.196, de 2014; N&deg; 58.562, de 2014, entre otros).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuestos por don Larry Robinson Fa&uacute;ndez S&aacute;ez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Larry Robinson Fa&uacute;ndez S&aacute;ez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>