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DECISIÓN AMPARO ROL C3677-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Requirente: Larry Robinson Faúndez Sáez.</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a información sobre el resultado del procedimiento administrativo, instruido mediante Orden N° 241, de 24 de abril de 2018, por encontrarse el aludido sumario administrativo en trámite a la época de la solicitud de acceso.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho antecedente no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3677-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2018, don Larry Robinson Faúndez Sáez solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante e indistintamente PDI) "se informe el resultado del sumario adm. que la Pdi señaló realizar con motivo del extravió de la información reclamada pues de acuerdo a la ley de transparencia el cumplimiento no se hace efectivo hasta la entrega de la información que no ha ocurrido a la fecha (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de julio de 2018, la Policía de Investigaciones de Chile dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que consultada la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, informó que el sumario administrativo 241-2018 se encuentra en actual tramitación, conforme a lo señalado en el Título VI y siguientes del Decreto N° 1, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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3) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Hace presente que el sumario administrativo N°241-2017, fue incoado luego de que la PDI señalara haber extraviado el Libro de Novedades del Turno, que solicitó hace más de dos años atrás y que el Consejo para la Transparencia ordenó entregar en el amparo rol C3039-16. Agrega, que el "presente reclamo se funda principalmente en el tiempo que se ha tomado dicho organismo para investigar el extravío señalado, considerando que el Reglamento de Sumarios Administrativos, en su Artículo 18°, dispone "El plazo para la instrucción del sumario será de 20 días, pudiendo restringirse según la naturaleza y gravedad de los hechos o la urgencia que requiera la investigación,..." y que la Orden Reservada N° 241, que lo instruye, es del 24 de abril de 2018".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 6828, de 08 de septiembre de 2018, notificó y confirió traslado al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Por medio de Ord. N° 707, de 20 de septiembre de 2018, la reclamada presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que lo solicitado dice relación con el resultado del sumario administrativo incoado en razón de la perdida de parte de la información solicitada previamente por el reclamante, que derivó en la sustanciación del sumario administrativo N° 241-2018, el que consultada nuevamente la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, informó con fecha 12 de septiembre de 2018, se encuentra aún en tramitación. En razón de lo anterior, es imposible entregar al peticionario el resultado del mismo, atendido su estado de no afinado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como antecedente previo, cabe señalar que en decisión de amparo rol C3039-18, este Consejo ordenó a la Policía de Investigaciones de Chile entregar a don Larry Robinson Faúndez Sáez, copia de las constancias del Libro N° 1-A Novedades del turno del departamento de informaciones, de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, del día 04 de octubre de 2013, entre las 10:00 a 12:30 horas. Posteriormente, durante la etapa de cumplimiento de la decisión, el órgano reclamado informó que, a raíz de que no fue habido el mencionado Libro, se dispuso mediante Orden N° 241, de 24 de abril de 2018, la instrucción de un sumario administrativo a fin de establecer las causas y circunstancias en que se produjo el extravió de la dicha documentación.</p>
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2) Que, del tenor expreso de la solicitud de acceso objeto del amparo, lo solicitado corresponde a información referida "al resultado" del sumario administrativo incoado por la Policía de Investigaciones de Chile, por el extravío del Libro 1-A del Departamento de Informaciones, de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, del día 04 de octubre de 2013. Al respecto, la PDI dio respuesta negativa al requerimiento, fundado en que a la época de respuesta a la solicitud, así como a la de presentación de sus descargos en esta sede, le resulta imposible entregar el resultado del sumario administrativo consultado, por encontrarse aún en tramitación.</p>
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3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información expresamente requerida es inexistente a la fecha del requerimiento, esto por tratarse de información referida al resultado de un sumario administrativo en curso, y que por tanto, estrictamente, no es posible satisfacer en los términos requeridos. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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5) Que, finalmente, en cuanto a señalado por el reclamante relativo a que se encontraría vencido el plazo establecido en el artículo 18 del decreto N° 1, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, corresponde a una a alegación que escapa de las competencias de este Consejo, máxime si se considera lo resuelto por la Contraloría General de la República, en orden a que la demora en la tramitación y resolución de un sumario administrativo "no constituye un vicio que se traduzca en su nulidad, en atención a que no tiene incidencia en un aspecto esencial del mismo; sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios cuyo retraso fuere imputable, aspecto que ha de ser ponderado por la superioridad del servicio" (aplica dictámenes N° 84.651, de 2016; N° 73.196, de 2014; N° 58.562, de 2014, entre otros).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuestos por don Larry Robinson Faúndez Sáez en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Larry Robinson Faúndez Sáez y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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