Decisión ROL C3680-18
Reclamante: FERNANDO OYARZUN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE MELIPILLA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, ordenando entregar la información reclamada de las letras b), d), e), f), k), l) y m) de la solicitud de información formulada. Lo anterior, tratándose de la información reclamada de las letras b) y k), por consistir en información pública respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acreditó su entrega al reclamante. Respecto los antecedentes reclamados en los literales d), l) y m), por tratarse de información pública, sin se haya acreditado suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado. En el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación. En relación a lo requerido en la letra f) de la solicitud, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó la causal del privilegio deliberativo alegada. Sobre los correos electrónicos de la casilla institucional pedidos en la letra e) del requerimiento, se acoge el amparo por tratarse de información pública de acuerdo al voto de mayoría dirimente de este Consejo, respecto de la cual no se acreditó las causales de reserva alegadas fundadas en la afectación de los derechos de las personas y del debido funcionamiento del órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3680-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de Melipilla</p> <p> Requirente: Fernando Oyarz&uacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada de las letras b), d), e), f), k), l) y m) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> Lo anterior, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n reclamada de las letras b) y k), por consistir en informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> Respecto los antecedentes reclamados en los literales d), l) y m), por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin se haya acreditado suficientemente la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra f) de la solicitud, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; la causal del privilegio deliberativo alegada.</p> <p> Sobre los correos electr&oacute;nicos de la casilla institucional pedidos en la letra e) del requerimiento, se acoge el amparo por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo al voto de mayor&iacute;a dirimente de este Consejo, respecto de la cual no se acredit&oacute; las causales de reserva alegadas fundadas en la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas y del debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, en lo que respecta a los correos electr&oacute;nicos que comprende la informaci&oacute;n reclamada, por concurrir las causales de secreto o reserva de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de los derechos de las personas, debiendo; en consecuencia, rechazar el amparo en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra e) del requerimiento.</p> <p> Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3680-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de julio de 2018, don Fernando Oyarz&uacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informar acerca de cu&aacute;l es el mecanismo de control de asistencia de la jornada laboral establecido para quienes tienen obligaci&oacute;n de cumplir horario de trabajo y son remunerados con recursos municipales; y si existen alg&uacute;n otro mecanismo de control horaria, en cuyo cuales; y solicito copia de los actos administrativos y/o decretos alcaldicios dictados por el Alcalde, que establecen el o los mecanismos o sistemas de control de asistencia, con copia de tal documentaci&oacute;n.</p> <p> b) Informar acerca de quienes se desempe&ntilde;aban en los cargos de Alcalde, de Director de Educaci&oacute;n Municipal o Jefe DAEM San Pedro, de Director de Administraci&oacute;n y Finanzas, y de Encargada del Programa PIE del DAEM San Pedro, en el per&iacute;odo que se incurri&oacute; en las irregularidades detectadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n Informe Final N&deg; 21 de 2014; y copia de la documentaci&oacute;n que respalde dicha respuesta.</p> <p> c) Informar acerca de si se comunic&oacute; a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, del t&eacute;rmino del sumario administrativo por irregularidades detectadas en Programa PIE por Informe N&deg; 21 A&ntilde;o 2014, y copia del oficio enviado con cargo de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica., y de la p&aacute;gina del libro en que qued&oacute; registrado ese oficio en el municipio.</p> <p> d) Copia de los informes, memor&aacute;ndum y/o oficios, remitidos por el abogado Guajardo a JEFA o Directora DAEM, como asesor&iacute;as y respuesta a consultas efectuadas por &eacute;sta, en materia de personal, sea contrataci&oacute;n y despidos de trabajadores del DAEM, durante periodo: diciembre 2016 a diciembre 2017, seg&uacute;n dan cuenta informes de labores del abogado Guajardo.</p> <p> e) Copia de los correos electr&oacute;nicos, recibidos por JEFA DAEM en su correo electr&oacute;nico institucional que indica, de los abogados del municipio; durante mes de diciembre 2016.</p> <p> f) Informaci&oacute;n acerca de la asesor&iacute;a prestada por abogado Guajardo a Alcalde, sobre la legalidad de actos administrativos, toma de decisiones, y de las respuestas e informes sobre consultas respecto a procedimientos a seguir en materia de derecho administrativo, durante meses de enero a mayo, de 2017; e informaci&oacute;n acerca de cu&aacute;les son las negociaciones complejas en que ha participado abogado Guajardo, representando los intereses del municipio durante el a&ntilde;o 2017; con copia de documentaci&oacute;n de respaldo.</p> <p> g) Informaci&oacute;n acerca de si se ha efectuado alg&uacute;n descuento en remuneraciones de Juez de Polic&iacute;a Local, durante el presente a&ntilde;o, por alg&uacute;n atraso o inasistencia no justificados; especificando como se acredita que no hay atrasos; con copia de tal documentaci&oacute;n.</p> <p> h) Copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta del registro de asistencia del Alcalde y del juez de Polic&iacute;a Local, correspondiente al mes de diciembre del a&ntilde;o 2016 y 2017.</p> <p> i) Informaci&oacute;n acerca de cu&aacute;ntos Libros de Registro de Asistencia han sido decretados por el municipio, respecto de quienes son remunerados con recursos municipales, y quienes los supervisan fiscalizan; y copia de los decretos alcaldicios correspondiente a dichos Libros.</p> <p> j) Informaci&oacute;n acerca de la fiscalizaci&oacute;n por la Direcci&oacute;n de Control Interno, de los Libros de Registro de Asistencia que han sido decretados por el municipio, respecto de quienes son remunerados con recursos municipales; y copia de la documentaci&oacute;n correspondiente que da cuenta de tales fiscalizaciones.</p> <p> k) La asistencia registrada en Libro de Asistencia regido por decreto de Alcald&iacute;a N&deg; 76, de fecha 27 de septiembre de 2009, durante el mes de febrero a mayo de 2017; especificando el lugar en que se encuentra y quien lo fiscaliza o supervisa.</p> <p> l) Copia de todos los informes a Sr. Alcalde o del Sr. Alcalde, y de los decretos municipales, que han sido redactados o digitalizados por Sebasti&aacute;n Guajardo Rojas.</p> <p> m) Copia del Informe de asesor jur&iacute;dico o abogado del municipio a Vista Fiscal en Sumario administrativo instruido por D.A. N&deg; 1137/2015, y copia de Vista Fiscal de 22.12.2017, y copia del Decreto Alcaldicio N&deg; 2349/2017, y copia de Vista de Fiscal y del Informe de asesor jur&iacute;dico o abogado del municipio a Vista Fiscal, en Sumario Administrativo ordenado por Decreto Alcaldicio N&deg; 989/2016.</p> <p> n) Informaci&oacute;n a quienes corresponden, las iniciales estampadas sobre la palabra &quot;Distribuci&oacute;n&quot;, en segunda p&aacute;gina del Decreto Alcaldico N&deg; 2349/2017.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de agosto de 2018 don Fernando Oyarz&uacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de septiembre de 2018, se ofreci&oacute; a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla aceptar dicho procedimiento, sin que se haya obtenido remitido la informaci&oacute;n reclamada, raz&oacute;n por la cual se dio por fracasado el referido procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, mediante oficio N&deg; E7335, de fecha 28 de septiembre de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1132, de fecha 16 de octubre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que debido a la recarga laboral a la que se encuentra sometida la unidad de transparencia municipal, no pudo otorgar respuesta oportunamente. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que dio respuesta al solicitante mediante oficio Ord. N&deg; 1021, de fecha 13 de septiembre de 2018, el que adjunta, y en el cual se indica lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los puntos a), g), h), i) y k) de la solicitud se adjunta Memor&aacute;ndum N&deg; 242 de la Directora de Administraci&oacute;n y Finanzas, que contiene informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a los puntos b), c), d), f), l), y m) se adjunta Memor&aacute;ndum N&deg; 101 de Asesora Jur&iacute;dica que informa e incluye antecedentes sobre lo solicitado.</p> <p> c) Respecto a la letra e) se adjunta Memor&aacute;ndum N&deg; 410 de la Directora (S) del DAEM que contiene respuesta a su solicitud en este punto.</p> <p> d) Sobre el j) de la solicitud de informaci&oacute;n se adjunta Memor&aacute;ndum N&deg; 247 de la Directora (S) de Control Interno con informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> e) Respecto a las iniciales estampadas sobre la palabra &quot;Distribuci&oacute;n&quot; en segunda p&aacute;gina del Decreto Alcaldicio N&deg; 2349/2017, informa que corresponden en orden a Alcalde Manuel Devia Vilches, Mar&iacute;a Melo Miranda, Ram&oacute;n Mu&ntilde;oz Azua, Sebasti&aacute;n Guajardo Rojas y Gladys Herrada Catal&aacute;n.</p> <p> f) Finalmente, se&ntilde;ala que estima que no existen fundamentos para la denegaci&oacute;n y que no concurrir&iacute;an causales de reserva para su denegaci&oacute;n.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO: Por lo expuesto, este Consejo mediante oficio N&deg; 5159, de fecha 14 de diciembre de 2018, requiri&oacute; al solicitante manifestar su conformidad o no con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de diciembre de 2018, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, por ser incompleta, se&ntilde;alando lo siguiente: no se entrega lo pedido en las letras b), d), e), f), k), l), y m) de la solicitud formulada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo, es la entrega por parte de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, de la informaci&oacute;n reclamada de las letras b), d), e), f), k), l) y m) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de lo pedido en la letra b) de la solicitud, esto es, informar acerca de quienes se desempe&ntilde;aban en los cargos de Alcalde, de Director de Educaci&oacute;n Municipal o Jefe DAEM San Pedro, de Director de Administraci&oacute;n y Finanzas, y de Encargada del Programa PIE del DAEM San Pedro, en el per&iacute;odo que se incurri&oacute; en las irregularidades detectadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n Informe Final N&deg; 21 de 2014, y copia de la documentaci&oacute;n que respalde dicha respuesta, la Municipalidad reclamada se limit&oacute; a indicar el nombre de dichas personas.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la documentaci&oacute;n requerida que respalde lo informado, ni existiendo controversia acerca de la informaci&oacute;n pedida, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n pedida en la letra b) del requerimiento, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, la informaci&oacute;n pedida en las letras d), l) y m), dice relaci&oacute;n con informes, memor&aacute;ndum y oficios remitidos o elaborados por el abogado Sebasti&aacute;n Guajardo Rojas, como a las copia del informe del asesor jur&iacute;dico del municipio para la vista fiscal en sumario administrativo instruido por D.A. N&deg; 1137/2015, copia de vista fiscal de fecha 22 de diciembre de 2017, copia de vista de fiscal y del informe de asesor jur&iacute;dico del municipio a Vista Fiscal, en sumario administrativo ordenado por decreto alcaldicio N&deg; 989/2016. Al respecto la Municipalidad reclamada inform&oacute; en su respuesta que no hay registro de la informaci&oacute;n pedida, acompa&ntilde;ando s&oacute;lo copia del Decreto Alcaldicio N&deg; 2349/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, que declara sobreseimiento de sumario administrativo ordenado instruir por decreto N&deg; 1137, de fecha 10 de agosto de 2015, y ordenado reabrir y proseguir por decreto alcaldicio N&deg; 1134, de fecha 27 de diciembre de 2016, por encontrarse cesados en sus cargos los presuntos responsables de los manejos de recursos.</p> <p> 7) Que, al respecto cabe tener hace presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente considerando que la informaci&oacute;n pedida en esta parte se refiere a informes que han servido eventualmente para la dictaci&oacute;n de actos administrativos, como asimismo a documentos integrantes de procesos disciplinarios afinados instruidos en a&ntilde;os recientes de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el propio &oacute;rgano reclamado en su respuesta y descargos.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco haberse configurado ni alegado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla entregar la informaci&oacute;n reclamada de las letras las letras d), l) y m) de la solicitud formulada, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> 10) Que, la informaci&oacute;n reclamada en la letra f) de la solicitud formulada, dice relaci&oacute;n con la asesor&iacute;a prestada por abogado Guajardo a Alcalde, sobre la legalidad de actos administrativos, toma de decisiones, y de las respuestas e informes sobre consultas respecto a procedimientos a seguir en materia de derecho administrativo, durante meses de enero a mayo, de 2017, e informaci&oacute;n acerca de cu&aacute;les son las negociaciones complejas en que ha participado abogado Guajardo, representando los intereses del municipio durante el a&ntilde;o 2017, con copia de documentaci&oacute;n de respaldo.</p> <p> 11) Que, al respecto la Municipalidad reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n, por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto a su juicio los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con asesor&iacute;as prestadas por el profesional las que son previas a la adopci&oacute;n de resoluciones, de negociaciones complejas llevadas a cabo por Alcald&iacute;a como medidas previas a procedimientos judiciales, medidas tomadas por la autoridad edilicia o pol&iacute;ticas implementadas en el Municipio, los que al hacerse efectivas, llevan su fundamento en el respectivo acto administrativo y cuyo conocimiento dar&iacute;a lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de las decisiones futuras que de manera adecuada que debe tomar el organismo en el marco del proceso en desarrollo de medidas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, afect&aacute;ndose por esa v&iacute;a el debido cumplimiento de la funci&oacute;n de la funci&oacute;n del funcionario contratado.</p> <p> 12) Que, en virtud de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 13) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella -en la especie, las funciones del &oacute;rgano-, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 14) Que, en el caso en an&aacute;lisis, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar entregar la informaci&oacute;n pedida pondr&iacute;a en riesgo la adopci&oacute;n de las decisiones futuras en el marco del proceso en desarrollo de medidas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, sin explicar qu&eacute; medidas o pol&iacute;ticas en concreto se ver&iacute;an afectadas y sin acompa&ntilde;ar antecedente alguno que permita ponderar el modo en que proporcionar los antecedentes requeridos, referido adem&aacute;s a un periodo determinado, afecta el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que no bastan apreciaciones generales para justificar la reserva de la informaci&oacute;n reclamada, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n. Por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla entregar la informaci&oacute;n pedida en la letra f) de la solicitud de informaci&oacute;n, en la medida que conste en alguno de los soportes documentales a que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra e) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia de los correos electr&oacute;nicos, recibidos por JEFA DAEM en su correo electr&oacute;nico institucional que indica, de los abogados del municipio durante mes de diciembre 2016, la Municipalidad reclamada a trav&eacute;s de Memor&aacute;ndum N&deg; 411, de fecha 02 de agosto de 2018, de la Directora (S) de Educaci&oacute;n, procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida significa vulnerar la garant&iacute;a constitucional prevista en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, adem&aacute;s de poder afectar dicho conocimiento el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 16) Que, al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, en orden a que estima que los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 17) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 18) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 19) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las Resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el Decreto Supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las Resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los Decretos Supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 20) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 21) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada del literal k), relativa a la asistencia registrada en Libro de Asistencia regido por decreto N&deg; 76, de fecha 27 de septiembre de 2009, durante el mes de febrero a mayo de 2017, especificando el lugar en que se encuentra y quien lo fiscaliza o supervisa, la Municipalidad reclamada inform&oacute; en su respuesta al solicitante que dicho libro es el que utiliza la Juez del Juzgado de Polic&iacute;a Local, al cual no tendr&iacute;a acceso.</p> <p> 22) Que, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en la decisi&oacute;n del amparo C2437-18, en orden a que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 15.231, ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, los Jueces de Polic&iacute;a Local ser&aacute;n independientes de toda autoridad municipal en el desempe&ntilde;o de sus funciones, durar&aacute;n indefinidamente en sus cargos y no podr&aacute;n ser removidos ni separados por la Municipalidad. Dicho precepto previene adem&aacute;s que dichos funcionarios estar&aacute;n directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones. La norma en an&aacute;lisis, establece que &quot;Las Municipalidades elevar&aacute;n a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15 de Diciembre, cada a&ntilde;o, un informe con la apreciaci&oacute;n que les merezcan el o los Jueces de Polic&iacute;a Local de su jurisdicci&oacute;n comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempe&ntilde;o de su cargo. Las Cortes de Apelaciones integradas con el Presidente del respectivo Colegio de Abogados, para este efecto, previo informe de las o las Municipalidades correspondientes, efectuar&aacute;n cada a&ntilde;o una calificaci&oacute;n general de los Jueces de Polic&iacute;a Local de su dependencia.&quot;</p> <p> 23) Que, en dicho contexto, se advierte que la independencia de los mencionados funcionarios se vincula con la circunstancia de no se ser removidos ni separados de sus cargos por la entidad edilicia as&iacute; como en la duraci&oacute;n indefinida en sus cargos, elementos que no obstan a que el &oacute;rgano reclamado mantenga un registro de asistencia como el que se solicita, m&aacute;xime si a la luz del anotado precepto corresponde a los municipios anualmente remitir un informe referido al desempe&ntilde;o de dichos funcionarios en sus cargos. Adem&aacute;s, habida cuenta de que la remuneraci&oacute;n del servidor en comento se solventa con fondos provenientes del municipio interesa al jefe superior de la reclamada mantener un registro que asegure el cumplimiento de la jornada de trabajo.</p> <p> 24) Que, en suma, de acuerdo a lo razonado precedentemente la alegaci&oacute;n sobre que no tiene acceso al libro de asistencia a que se refiere la informaci&oacute;n pedida, resulta insuficiente para tener por acreditado que el registro solicitado conste en informaci&oacute;n que no obra en su poder, y menos a&uacute;n constituye alguna de las causales de reserva que contempla la ley para justificar la denegaci&oacute;n informaci&oacute;n requerida. Por consiguiente, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla entregar la informaci&oacute;n pedida en la letra k) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Oyarz&uacute;n en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i) La documentaci&oacute;n que respalde lo informado sobre quienes se desempe&ntilde;aban en los cargos de Alcalde, de Director de Educaci&oacute;n Municipal o Jefe DAEM San Pedro, de Director de Administraci&oacute;n y Finanzas, y de Encargada del Programa PIE del DAEM San Pedro, en el per&iacute;odo que se incurri&oacute; en las irregularidades detectadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n Informe Final N&deg; 21 de 2014.</p> <p> ii) Copia de los informes, memor&aacute;ndum y/o oficios, remitidos por el abogado Guajardo a JEFA o Directora DAEM, como asesor&iacute;as y respuesta a consultas efectuadas por &eacute;sta, en materia de personal, sea contrataci&oacute;n y despidos de trabajadores del DAEM, durante periodo: diciembre 2016 a diciembre 2017, seg&uacute;n dan cuenta informes de labores del abogado Sebasti&aacute;n Guajardo Rojas. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> iii) Copia de los correos electr&oacute;nicos, recibidos por la JEFA DAEM en su correo electr&oacute;nico institucional que indica, de los abogados del municipio; durante mes de diciembre 2016.</p> <p> iv) La documentaci&oacute;n en que conste la asesor&iacute;a prestada por abogado Guajardo a Alcalde, sobre la legalidad de actos administrativos, toma de decisiones, y de las respuestas e informes sobre consultas respecto a procedimientos a seguir en materia de derecho administrativo, durante meses de enero a mayo, de 2017; e informaci&oacute;n acerca de cu&aacute;les son las negociaciones complejas en que ha participado abogado Sebasti&aacute;n Guajardo Rojas, representando los intereses del municipio durante el a&ntilde;o 2017; con copia de documentaci&oacute;n de respaldo.</p> <p> v) La asistencia registrada en Libro de Asistencia regido por decreto de Alcald&iacute;a N&deg; 76, de fecha 27 de septiembre de 2009, durante el mes de febrero a mayo de 2017, especificando el lugar en que se encuentra y quien lo fiscaliza o supervisa.</p> <p> vi) Copia de todos los informes a Sr. Alcalde o del Sr. Alcalde, y de los decretos municipales, que han sido redactados o digitalizados por Sebasti&aacute;n Guajardo Rojas. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> vii) Copia del informe de asesor jur&iacute;dico del municipio para vista fiscal en sumario administrativo instruido por D.A. N&deg; 1137/2015, copia de vista fiscal de fecha 22 de diciembre de 2017, copia de vista de fiscal y del Informe de asesor jur&iacute;dico o abogado del municipio a vista fiscal, en sumario administrativo ordenado por Decreto Alcaldicio N&deg; 989/2016. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Oyarz&uacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 15&deg; a 20&deg; del presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser rechazado respecto de lo pedido en la letra e) de la solicitud formulada, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados cabe se&ntilde;alar que estos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p. 4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;.</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 12) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, estos disidentes y concurrentes estiman que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes y concurrentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos reclamados, las causales de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>