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DECISIÓN AMPARO ROL C3682-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: Manuel Navarro Ríos.</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), relativo al informe del kinesiológico consultado.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3682-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de agosto de 2018, don Manuel Navarro Ríos solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, la siguiente información: "copia de todo mi expediente completo, referido a calificación de patología, incluyendo todos los documentos de la Mutual de Seguridad".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 39.751, de 6 de agosto de 2018, el órgano remitió al requirente la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial al requerimiento.</p>
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Al efecto indicó lo siguiente: "falta informe emitido por la evaluación de la quinesiologa 2015 -en agosto- primera evaluación donde se informa que mi enfermedad es laboral documento previo a la resolución de calificación" (sic).</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 4 de septiembre de 2018. Con todo, se dio por finalizada esta etapa por cuanto el órgano, en correo electrónico de 4 de septiembre precisó que: "revisado nuevamente el expediente administrativo en poder de esta Superintendencia, no se encuentra el documento que indica el recurrente".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E6903, de fecha 11 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la parte reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 47.593, de 25 de septiembre de 2018, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Revisado nuevamente el expediente requerido, no se encuentra el documento que se reclamó.</p>
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b) Conforme a ello, no se cuenta con la información solicitada ya que ella además, no se refiere específicamente al reclamo que efectuó por la calificación de su enfermedad que realizó la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, dado que mientras la patología del año 2015 se refiere a epicondilitis derecha que fue calificada como laboral, la del año 2016, que motivó su reclamo ante este Servicio y que originó el expediente código 25520-2016-R3, cuya copia ya se le remitió íntegramente, hace referencia a la patología de "síndrome de túnel carpiano derecho y tendinitis del manguito rotador derecho", diferente de la diagnosticada en 2015, los que fueron calificados como de origen común por esa Mutualidad. Ya se ha entregado al recurrente toda la información de que dispone, no contando -ni se ha contado- con los antecedentes requeridos.</p>
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6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico de 5 de diciembre de 2018, el reclamante sostuvo que: "falta la copia de evaluación del puesto del trabajo del mes de agosto año 2015 que fue el propósito de la solicitud de información".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la entrega incompleta de la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo. Al respecto, el reclamante habiendo requerido un expediente, reclama que en la entrega de dicha información se habría omitido un informe de kinesióloga que singulariza en el numeral 3°, precedente.</p>
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2) Que, el órgano tanto con ocasión de su respuesta como de sus descargos, precisó que entregó toda la información que dispone al respecto, no teniendo este Consejo antecedentes para controvertir lo aseverado por el servicio. En tal sentido, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por este motivo, el presente amparo será rechazado.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la presentación del reclamante anotada en el numeral 6°, de lo expositivo, se advierte que en ella se modifica el reclamo deducido, el cual decía relación con la falta de entrega de una evaluación de kinesióloga que se señala, razón por la cual se desestimará dicha alegación por cambio de objeto de lo reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Manuel Navarro Ríos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Seguridad Social y don Manuel Navarro Ríos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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