Decisión ROL C3682-18
Reclamante: MANUEL NAVARRO RÍOS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), relativo al informe del kinesiológico consultado. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3682-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: Manuel Navarro R&iacute;os.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), relativo al informe del kinesiol&oacute;gico consultado.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3682-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de agosto de 2018, don Manuel Navarro R&iacute;os solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todo mi expediente completo, referido a calificaci&oacute;n de patolog&iacute;a, incluyendo todos los documentos de la Mutual de Seguridad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 39.751, de 6 de agosto de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; al requirente la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial al requerimiento.</p> <p> Al efecto indic&oacute; lo siguiente: &quot;falta informe emitido por la evaluaci&oacute;n de la quinesiologa 2015 -en agosto- primera evaluaci&oacute;n donde se informa que mi enfermedad es laboral documento previo a la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n&quot; (sic).</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), comunicando al &oacute;rgano de lo anterior, el d&iacute;a 4 de septiembre de 2018. Con todo, se dio por finalizada esta etapa por cuanto el &oacute;rgano, en correo electr&oacute;nico de 4 de septiembre precis&oacute; que: &quot;revisado nuevamente el expediente administrativo en poder de esta Superintendencia, no se encuentra el documento que indica el recurrente&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E6903, de fecha 11 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la parte reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 47.593, de 25 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Revisado nuevamente el expediente requerido, no se encuentra el documento que se reclam&oacute;.</p> <p> b) Conforme a ello, no se cuenta con la informaci&oacute;n solicitada ya que ella adem&aacute;s, no se refiere espec&iacute;ficamente al reclamo que efectu&oacute; por la calificaci&oacute;n de su enfermedad que realiz&oacute; la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, dado que mientras la patolog&iacute;a del a&ntilde;o 2015 se refiere a epicondilitis derecha que fue calificada como laboral, la del a&ntilde;o 2016, que motiv&oacute; su reclamo ante este Servicio y que origin&oacute; el expediente c&oacute;digo 25520-2016-R3, cuya copia ya se le remiti&oacute; &iacute;ntegramente, hace referencia a la patolog&iacute;a de &quot;s&iacute;ndrome de t&uacute;nel carpiano derecho y tendinitis del manguito rotador derecho&quot;, diferente de la diagnosticada en 2015, los que fueron calificados como de origen com&uacute;n por esa Mutualidad. Ya se ha entregado al recurrente toda la informaci&oacute;n de que dispone, no contando -ni se ha contado- con los antecedentes requeridos.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de 5 de diciembre de 2018, el reclamante sostuvo que: &quot;falta la copia de evaluaci&oacute;n del puesto del trabajo del mes de agosto a&ntilde;o 2015 que fue el prop&oacute;sito de la solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la entrega incompleta de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al respecto, el reclamante habiendo requerido un expediente, reclama que en la entrega de dicha informaci&oacute;n se habr&iacute;a omitido un informe de kinesi&oacute;loga que singulariza en el numeral 3&deg;, precedente.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano tanto con ocasi&oacute;n de su respuesta como de sus descargos, precis&oacute; que entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que dispone al respecto, no teniendo este Consejo antecedentes para controvertir lo aseverado por el servicio. En tal sentido, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por este motivo, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la presentaci&oacute;n del reclamante anotada en el numeral 6&deg;, de lo expositivo, se advierte que en ella se modifica el reclamo deducido, el cual dec&iacute;a relaci&oacute;n con la falta de entrega de una evaluaci&oacute;n de kinesi&oacute;loga que se se&ntilde;ala, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por cambio de objeto de lo reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Manuel Navarro R&iacute;os en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Seguridad Social y don Manuel Navarro R&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>