Decisión ROL C3685-18
Reclamante: ESTEBAN TUMBA MARTINEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría del Inteiror, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a "el total de extranjeros que han solicitado regularizar su situación migratoria en Chile, a partir del 23 de abril de 2018, hasta el día de hoy (26 de junio 2018)". El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregado lo pedido en el literal a) del requerimiento, de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3685-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Esteban Tumba Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, requiriendo respecto de los extranjeros que solicitaron regularizar su situaci&oacute;n migratoria, entregue el n&uacute;mero total de aquellos que tengan su permiso de turismo vencido, su visa de residencia vencida, su solicitud de visa de residencia en tr&aacute;mite, en proceso de reconsideraci&oacute;n en tr&aacute;mite, su permiso de turismo vigente al 8 de abril de 2018 y los que contando con permiso de residencia desarrollen actividades remuneradas sin autorizaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no logr&oacute; acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada por la Subsecretar&iacute;a reclamada.</p> <p> Por su parte, se tiene por entregada de forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero total de extranjeros que han solicitado regularizar su situaci&oacute;n migratoria en el pa&iacute;s y la cantidad de aquellos que entraron por pasos no habilitados.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3685-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de junio de 2018, don Esteban Tumba Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, &quot;el total de extranjeros que han solicitado regularizar su situaci&oacute;n migratoria en Chile, a partir del 23 de abril de 2018, hasta el d&iacute;a de hoy (26 de junio 2018). Requiero que la informaci&oacute;n se desagregue de acuerdo a las siguientes categor&iacute;as&quot;:</p> <p> a) &quot;Los que hayan entrado al pa&iacute;s por pasos no habilitados eludiendo el control migratorio (ingreso clandestino)&quot;.</p> <p> b) &quot;Los que tengan su permiso de turismo vencido&quot;.</p> <p> c) &quot;Los que tengan su visaci&oacute;n de residencia vencida&quot;.</p> <p> d) &quot;Los que tengan una solicitud de visaci&oacute;n de residencia en tr&aacute;mite&quot;.</p> <p> e) &quot;Los que se encuentren en proceso de reconsideraci&oacute;n en tr&aacute;mite&quot;.</p> <p> f) &quot;Los que tengan su permiso de turismo vigente al 08 de abril de 2018&quot;.</p> <p> g) &quot;Los que cuenten con un permiso de residencia otorgado y vigente que desarrollen actividades remuneradas sin contar con la autorizaci&oacute;n migratoria correspondiente&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 13 de agosto de 2018, don Esteban Tumba Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en que no recibi&oacute; respuesta la solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; E6817, de fecha 8 de septiembre de 2018, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2, de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 29669, de fecha 5 de octubre de 2018, informan que mediante ordinario N&deg; 27.309, de fecha 12 de septiembre de 2018, otorgaron respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n disponible a la fecha, indica que un total de 133.036 extranjeros se inscribieron en el proceso de regularizaci&oacute;n consultado, de los cuales un total de 12.636 ingresaron por pasos fronterizos no habilitados.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a lo pedido en los literales b), c), d), e), f) y g) de la solicitud, sostienen que la informaci&oacute;n no se encuentra disponible en los registros del proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria, y su elaboraci&oacute;n requerir&iacute;a la atenci&oacute;n y distracci&oacute;n de los dos funcionarios de la secci&oacute;n estad&iacute;sticas del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n. De esta forma, consideran que se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que en su respuesta el &oacute;rgano reclamado informa lo solicitado en el literal a) del requerimiento, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo a su respecto, teniendo por entregada la informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea. Por otra parte, en cuanto a los antecedentes requeridos en los literales b), c), d), e), f) y g) de la solicitud, deniegan el acceso por estimar que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que respecto de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada, resultando pertinente hacer presente lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile - en adelante D.L. N&deg; 1.094-, particularmente, en su art&iacute;culo 91, prescribe que corresponder&aacute; al Ministerio del Interior la aplicaci&oacute;n estas disposiciones y de su reglamento, ejerciendo, entre otras, las siguientes atribuciones, &quot;Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros&quot; (N&deg; 5), y &quot;Disponer la regularizaci&oacute;n de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsi&oacute;n&quot; (N&deg; 8).</p> <p> 5) Que en atenci&oacute;n al marco normativo antes descrito, la naturaleza, origen y periodo -aproximadamente 2 meses- de la informaci&oacute;n requerida, debiera encontrarse debidamente sistematizada en el &oacute;rgano reclamado. De esta forma, el hecho de elaborarla, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, se descartar&aacute; la concurrencia, para el caso, de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en estos literales, requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Tumba Mart&iacute;nez, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, teniendo por entregado lo pedido en el literal a) del requerimiento, de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del o de los documentos que den cuenta respecto de los extranjeros que solicitaron regularizar su situaci&oacute;n migratoria, el n&uacute;mero total de aquellos que tengan su permiso de turismo vencido, su visa de residencia vencida, su solicitud de visa de residencia en tr&aacute;mite, en proceso de reconsideraci&oacute;n en tr&aacute;mite, su permiso de turismo vigente al 8 de abril de 2018 y los que contando con permiso de residencia desarrollen actividades remuneradas sin autorizaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Tumba Mart&iacute;nez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>