<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3685-18</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
<p>
Requirente: Esteban Tumba Martínez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.08.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, requiriendo respecto de los extranjeros que solicitaron regularizar su situación migratoria, entregue el número total de aquellos que tengan su permiso de turismo vencido, su visa de residencia vencida, su solicitud de visa de residencia en trámite, en proceso de reconsideración en trámite, su permiso de turismo vigente al 8 de abril de 2018 y los que contando con permiso de residencia desarrollen actividades remuneradas sin autorización.</p>
<p>
Lo anterior, en atención a que no logró acreditar la distracción indebida alegada por la Subsecretaría reclamada.</p>
<p>
Por su parte, se tiene por entregada de forma extemporánea, la información referida al número total de extranjeros que han solicitado regularizar su situación migratoria en el país y la cantidad de aquellos que entraron por pasos no habilitados.</p>
<p>
Además, se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3685-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de junio de 2018, don Esteban Tumba Martínez solicitó a la Subsecretaría del Interior, "el total de extranjeros que han solicitado regularizar su situación migratoria en Chile, a partir del 23 de abril de 2018, hasta el día de hoy (26 de junio 2018). Requiero que la información se desagregue de acuerdo a las siguientes categorías":</p>
<p>
a) "Los que hayan entrado al país por pasos no habilitados eludiendo el control migratorio (ingreso clandestino)".</p>
<p>
b) "Los que tengan su permiso de turismo vencido".</p>
<p>
c) "Los que tengan su visación de residencia vencida".</p>
<p>
d) "Los que tengan una solicitud de visación de residencia en trámite".</p>
<p>
e) "Los que se encuentren en proceso de reconsideración en trámite".</p>
<p>
f) "Los que tengan su permiso de turismo vigente al 08 de abril de 2018".</p>
<p>
g) "Los que cuenten con un permiso de residencia otorgado y vigente que desarrollen actividades remuneradas sin contar con la autorización migratoria correspondiente".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 13 de agosto de 2018, don Esteban Tumba Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que no recibió respuesta la solicitud.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° E6817, de fecha 8 de septiembre de 2018, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2, de la Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 29669, de fecha 5 de octubre de 2018, informan que mediante ordinario N° 27.309, de fecha 12 de septiembre de 2018, otorgaron respuesta a la solicitud, señalando, en síntesis, que la información disponible a la fecha, indica que un total de 133.036 extranjeros se inscribieron en el proceso de regularización consultado, de los cuales un total de 12.636 ingresaron por pasos fronterizos no habilitados.</p>
<p>
Por otra parte, en cuanto a lo pedido en los literales b), c), d), e), f) y g) de la solicitud, sostienen que la información no se encuentra disponible en los registros del proceso de regularización extraordinaria, y su elaboración requeriría la atención y distracción de los dos funcionarios de la sección estadísticas del Departamento de Extranjería y Migración. De esta forma, consideran que se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
2) Que en su respuesta el órgano reclamado informa lo solicitado en el literal a) del requerimiento, en consecuencia, se acogerá el amparo a su respecto, teniendo por entregada la información de manera extemporánea. Por otra parte, en cuanto a los antecedentes requeridos en los literales b), c), d), e), f) y g) de la solicitud, deniegan el acceso por estimar que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que respecto de la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie.</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la información solicitada, resultando pertinente hacer presente lo dispuesto en el decreto ley N° 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile - en adelante D.L. N° 1.094-, particularmente, en su artículo 91, prescribe que corresponderá al Ministerio del Interior la aplicación estas disposiciones y de su reglamento, ejerciendo, entre otras, las siguientes atribuciones, "Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros" (N° 5), y "Disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión" (N° 8).</p>
<p>
5) Que en atención al marco normativo antes descrito, la naturaleza, origen y periodo -aproximadamente 2 meses- de la información requerida, debiera encontrarse debidamente sistematizada en el órgano reclamado. De esta forma, el hecho de elaborarla, más que provocar una distracción indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3, el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
<p>
6) Que, por lo anterior, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, se descartará la concurrencia, para el caso, de la causal de excepción alegada por el órgano reclamado. En consecuencia, se acogerá el amparo en estos literales, requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Tumba Martínez, en contra de la Subsecretaría del Interior, teniendo por entregado lo pedido en el literal a) del requerimiento, de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante del o de los documentos que den cuenta respecto de los extranjeros que solicitaron regularizar su situación migratoria, el número total de aquellos que tengan su permiso de turismo vencido, su visa de residencia vencida, su solicitud de visa de residencia en trámite, en proceso de reconsideración en trámite, su permiso de turismo vigente al 8 de abril de 2018 y los que contando con permiso de residencia desarrollen actividades remuneradas sin autorización.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Tumba Martínez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>