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DECISIÓN AMPARO ROL C3691-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Cisterna.</p>
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Requirente: Fernando Arancibia Bonilla.</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Cisterna, sin perjuicio de tenerse por entregada, aunque en forma extemporánea, la información relativa a antecedentes sobre proyecto inmobiliario que consulta.</p>
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Se rechaza el amparo, por extenderse a un punto no requerido originalmente, relativo al proyecto inmobiliario pendiente ante la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana.</p>
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Se recomienda al órgano entregar la información sobre el proyecto inmobiliario requerido, una vez que se haya pronunciado la SEREMI respectiva.</p>
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En sesión ordinaria N° 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3691-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de julio de 2018, don Fernando Arancibia Bonilla solicitó a la Municipalidad de La Cisterna -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente información respecto a proyecto que singulariza en su solicitud N° MU117T0001644: "Me consta, conforme los antecedentes que he revisado, que dicho sitio, en meses pasados fue adquirido por la Inmobiliaria Maestra, inmobiliaria que posteriormente ingresó en esa Dirección de Obras un proyecto para la construcción en dicho lugar de un edificio, cuyas características desconozco en su totalidad.</p>
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Como usted comprenderá y en base al tipo de trabajos que se ejecutaran en el lugar, tengo que tomar mis resguardos legales, para que de ser aprobado dicho Proyecto, este cumpla y respete toda la normativa vigente que regula este tipo de actividades, por ser estos altamente invasivos; muchas veces ni La Constructora ni La Inmobiliaria están dispuesto a hacerlo, lo que significa para los afectados tener que concurrir ante los Tribunales de Justicia, para que estos en derecho hagan cumplir la normativa legal he involucren a la Municipalidad en esta controversia (...).</p>
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(...) Por lo anterior y amparado por las disposiciones señaladas en los Cuerpos Legales que a continuación indico:</p>
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a) "Cuál es la capacidad máxima de constructibilidad de la obra, cual es ésta y que normativa legal la permite.</p>
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b) Cuál es el coeficiente de constructibilidad de la obra, como se determinó y cuál es la normativa legal que la ampara.</p>
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c) Cuál es la distancia horizontal mínima que la Obra debe respetar en el punto más cercano con el deslinde de mi propiedad, como se determinó ésta y cuál es la normativa legal que ampara su procedimiento.</p>
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d) Con respecto a la rasante que debe respetar el proyecto, solicito se me de a conocer como se determinó y cuál es la normativa que ampara dicho procedimiento, en forma preferente lo relacionados con el ángulo que se usó para determinarla.</p>
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e) Conforme a las disposiciones que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción que regula esta actividad, solicito se indique cual es la cantidad máxima de pisos que la futura obra puede construir.</p>
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f) Se solicita indicar cuál es el horario laboral que la Obra debe respetar durante su desarrollo.</p>
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g) Señalar si las grúas que se emplean en el levantamiento de materiales en la Obra, puedes pasar libremente sobre mi propiedad, favor señalar normativa que regula esta actividad".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 341, de 31 de julio de 2018, el órgano indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la letra a), la capacidad máxima de constructibilidad de la obra es 2,6 y la proyectada por esta es 2,32 (no vulnera la norma). Ésta se define en el articulo 1.1 .2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.</p>
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b) Sobre lo requerido en la letra b), el coeficiente de constructibilidad de la obra se define por: número que multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir sobre el terreno. Éste se determinó de acuerdo en el petitorio anterior. Su normativa legal la establece la ordenanza Local del PRC (Plan Regulador Comunal) y el plano de zonificación del mismo.</p>
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c) En cuanto al literal c), la distancia horizontal mínima desde los deslindes hasta la construcción proyectada se define en base al artículo 2.6.12 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.</p>
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d) En lo que atañe a la letra d), la rasante de un proyecto es queda definida por el artículo 2.6.3 de la ordenanza. Además, cada ordenanza local del PRC (plan Regulador Comunal), puede establecer sus requerimientos de aplicación de rasante para cada comuna.</p>
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e) Respondiendo la letra e), se indicó que la cantidad máxima de pisos no se determina en base a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, sino en base a la Ordenanza Local PRC de la Cisterna, la cual establece para cada zona el límite máximo de pisos.</p>
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f) Respecto a la letra f), el horario laboral permitido es de lunes a viernes de 08:00 am a 19:00 pm y sábado de 08:00 am a 2:00 pm. (El día domingo se prohíbe la realización de trabajos en obra).</p>
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g) En cuanto a la letra g), la instalación de grúas se determina de acuerdo a lo establecido en el punto 2 del artículo 5.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, la cual no establece la prohibición de radios de giro sobre propiedades colindantes, pero sí solicita que la empresa encargada de la instalación de la grúa deberá ingresar las respectivas cartas de responsabilidad señalando las normas técnicas que regulan la actividad.</p>
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h) Finalmente señala que con fecha 14 de marzo de 2018 el proyecto en conocimiento fue rechazado. Dicho expediente se encuentra en revisión en la Seremi de Vivienda y Urbanismo.</p>
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3) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial al requerimiento.</p>
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Al respecto sostuvo en síntesis, que respectos a las letras b), c), d), e) y g) sólo se indica la normativa legal que regula dichos ítems, pero en caso alguno se señalan cual es la información que se consignan en el proyecto que presento la Inmobiliaria Maestra y si estos a juicio de la Dirección de Obras están acorde a la normativa legal anteriormente señalada que rige esta materia.</p>
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Además, debido a que el proyecto en cuestión fue rechazado, solicita que: "una vez que El Seremi de Vivienda y Urbanismo, emita un fallo definitivo, la oficina de Transparencia de la Municipalidad de La Cisterna tenga a bien darme una respuesta documentada a mis consultas pendientes, por cuanto por no estar este Proyecto tramitado, todo se basa en supuestos y en nada definitivo, por lo tanto ante la ocurrencia de una irregularidad manifiesta a las disposiciones que norma este tipo de actividad por parte de la Inmobiliaria, el suscrito no contará con una base legal para hacer su reclamo ante la Autoridad Municipal o Judicial según proceda".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna, mediante oficio N° E7641, de fecha 6 de octubre de 2018, requiriendo que: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 12, de 23 de octubre de 2018, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se indicó en el oficio de respuesta que el expediente consultado se encuentra en revisión en la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, por lo tanto, no obra en poder del Municipio.</p>
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b) No existe concurrencia de causales de reserva.</p>
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c) Los profesionales de la Dirección de Obras Municipales para mayor claridad en los puntos reclamados, se complementa con la información dispuesta en la Resolución de Aprobación de Anteproyecto de Edificación N° 01/18 de fecha 10 de enero de 2018 que se adjunta, entregando mayor información que se detalla.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al reclamante, por medio de correo electrónico, de fecha 29 de noviembre de 2018, pronunciamiento respecto de lo expuesto por el órgano.</p>
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Al efecto, mediante correo electrónico de 30 de noviembre del año en curso, el reclamante sostuvo lo siguiente:</p>
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a) "si bien es cierto en este documento se aclara de mejor forma mi requerimiento, el cual en una primera instancia carecía de mayor información, solicito tener a bien que la Municipalidad de La Cisterna me responda mis consultas una vez que se pronuncie la Seremi de la Vivienda y Urbanismo sobre este proyecto, en donde actualmente se encuentra en revisión, conforme a lo informado por la Ilustre Municipalidad en su numeral N° 2 de su oficio respuesta".</p>
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b) "Lo anterior por cuanto este Organismo Fiscal dependiente del Ministerio de la Vivienda es el Ente Controlador que vela por el legal cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se señalan en la Ordenanza General de La Vivienda y Urbanismo y otras Normativas Legales; lo que estimo es indispensable para mi persona tener los antecedentes a la vista para fines futuros".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversa información singularizada en el numeral 1°, de lo expositivo sobre un determinado proyecto inmobiliario.</p>
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2) Que, el reclamante con ocasión de su amparo, según se lee en el numeral 3°, de lo expositivo, alegó haber recibido una respuesta incompleta a lo solicitado, detallando los literales de su requerimiento a responder con mayor precisión, agregando además que: "una vez que El Seremi de Vivienda y Urbanismo, emita un fallo definitivo, la oficina de Transparencia de la Municipalidad de La Cisterna tenga a bien darme una respuesta documentada a mis consultas pendientes, por cuanto por no estar este Proyecto tramitado, todo se basa en supuestos y en nada definitivo".</p>
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3) Que, posteriormente, el órgano con ocasión de sus descargos, complementó la información entregada en un principio, respecto al cual, el requirente según lo expuesto en el numeral 5°, de lo expositivo, sostuvo que: "se aclara de mejor forma mi requerimiento", reiterando posteriormente su solicitud anotada en su amparo, esto es, que el Municipio entregue la información requerida, pero una vez que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo haya aprobado el proyecto.</p>
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4) Que, de lo anterior se puede señalar que el solicitante requirió determinada información sobre un proyecto -que a la fecha de su requerimiento se encontraba rechazado-, información que el órgano remitió en su respuesta y complementó en sus descargos, respecto del cual el solicitante indicó que se había aclarado de mejor forma su solicitud. Por este motivo, el amparo en esta parte será acogido, sin perjuicio de tenerse por entregado lo requerido en forma extemporánea.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, el requirente en su amparo y pronunciamiento, anotados respectivamente, en los numerales 3° y 5°, de lo expositivo, requirió que el Municipio entregue la información pedida, pero una vez que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo haya aprobado el proyecto. Luego, para resolver esta petición, se debe aclarar que el requirente solicitó información sobre un proyecto, el cual a la fecha de la solicitud se encontraba rechazado, estando en aquella fecha en estudio por parte de la SEREMI respectiva. Así las cosas, se advierte que lo reclamado en esta parte, es diferente a lo planteado en el requerimiento, modificándose en este punto la solicitud de información a un hecho no especificado en un principio. Desde este punto de vista, de haberse pedido dicha información en los términos expuestos, el órgano habría alegado en su respuesta la inexistencia de información, al tratarse de un proyecto aún no aprobado. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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6) Que, lo anterior, no obsta a recomendar al órgano hacer entrega de la información requerida, una vez que el proyecto en cuestión se encuentre aprobado, en virtud del principio de facilitación, consagrado en la letra f), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Fernando Arancibia Bonilla en contra de la Municipalidad de La Cisterna, teniendo por entrega la información reclamada, aunque en forma extemporánea, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto del proyecto inmobiliario aprobado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, por tratarse de un punto no requerido originalmente, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes.</p>
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III. Recomendar a la Municipalidad de La Cisterna, entregar la información requerida al solicitante, una vez que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo haya aprobado el proyecto en cuestión, de conformidad a lo señalado en los considerandos 5° y 6°, precedentes.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna y don Fernando Arancibia Bonilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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