Decisión ROL C3692-18
Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, ordenando la entrega de los dos expedientes encontrados por el órgano reclamado a través de la búsqueda efectuada en su Sistema de Gestión Documental referidos al "Parque Talagante-Río Mapocho" consultado. Ello por tratarse de información pública que obra en poder del órgano hallada con ocasión de la medida para mejor resolver decretada en esta causa. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto, como de datos sensibles detallados en los referidos expedientes. Se rechaza el amparo respecto de la información pedida, entre los años 2002 al 2012, por cuanto su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones de ése órgano, toda vez que requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3692-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero</p> <p> Requirente: Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, ordenando la entrega de los dos expedientes encontrados por el &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de la b&uacute;squeda efectuada en su Sistema de Gesti&oacute;n Documental referidos al &quot;Parque Talagante-R&iacute;o Mapocho&quot; consultado.</p> <p> Ello por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano hallada con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada en esta causa. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto, como de datos sensibles detallados en los referidos expedientes.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n pedida, entre los a&ntilde;os 2002 al 2012, por cuanto su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de &eacute;se &oacute;rgano, toda vez que requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3692-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de julio de 2018, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en adelante tambi&eacute;n denominado SAG, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> En relaci&oacute;n con los parques ribere&ntilde;os establecidos en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), ubicados en la provincia de Talagante (Parque Ribere&ntilde;o Mapocho-Talagante, los dos ubicados en Isla de Maipo a la altura del Monte de las Mercedes y Naltahua), entre otros:</p> <p> 1. Copia de toda resoluci&oacute;n, ordenanza, oficio o cualquier documentaci&oacute;n de este Servicio desde 2002 a la fecha.</p> <p> 2. Copia de todo intercambio de correspondencia o documentaci&oacute;n a este respecto emanada o recibida por este Servicio.</p> <p> 3. Copia de toda solicitud de fiscalizaci&oacute;n efectuada en la zona ribere&ntilde;a inscrita dentro del per&iacute;metro de los respectivos parques. Copia de las actas y resultados de las actuaciones emanadas de las respectivas fiscalizaciones (incluidas aquellas efectuadas por oficio) desde 2002 a la fecha.</p> <p> 4. Copia de todo lo obrado por este Servicio en relaci&oacute;n con los parques ribere&ntilde;os mencionados o en la zona inscrita en su respectivo per&iacute;metro.</p> <p> 5. Copia de todo estudio relacionado con el componente suelo, agua, aire y humano.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 01 de agosto de 2018, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4577/2018, de misma fecha se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Primeramente, que revisado el texto del PRMS no se encuentra la definici&oacute;n de &quot;ribere&ntilde;os&quot;, no obstante habr&iacute;a un &quot;Parque Talagante-R&iacute;o Mapocho&quot; establecido en el cap&iacute;tulo 5.2 &quot;Sistema Metropolitano de &Aacute;reas Verdes y recreaci&oacute;n del PRMS&quot;, definido en el cap&iacute;tulo 5.2.2. como parque Metropolitano, indicando all&iacute; las condiciones t&eacute;cnico urban&iacute;sticas y los usos permitidos para ellos, por lo que se entender&aacute; que la solicitud hace referencia al &quot;Parque Talagante-R&iacute;o Mapocho&quot; en los t&eacute;rminos indicados en el PRMS.</p> <p> Precisado lo anterior, deniega la informaci&oacute;n referida a los puntos 1 y 2 del requerimiento, por tratarse de un requerimiento gen&eacute;rico cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, pues implicar&iacute;a la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y revisi&oacute;n de m&aacute;s de 16 a&ntilde;os, para identificar si existe en poder del Servicio documentaci&oacute;n vinculada a esta tem&aacute;tica, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a los puntos 3 y 5 de la solicitud deniega la informaci&oacute;n fundada en que el Servicio no ha efectuado fiscalizaciones, y tampoco dispone de estudios del Parque consultado.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E6823, de 08 de septiembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 4610/2018, de 05 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En primer t&eacute;rmino reitera que tal como se&ntilde;al&oacute; con ocasi&oacute;n de la respuesta, entiende que lo consultado se refiere al &quot;Parque Talagante-R&iacute;o Mapocho&quot;.</p> <p> Luego a&ntilde;ade que el solicitante formul&oacute; su requerimiento en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, respecto de los numerales 1 y 2, cuya respuesta significar&iacute;a destinar a todo el personal del &aacute;rea t&eacute;cnica de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana vinculada al tema en consulta, a recopilar y revisar todos los antecedentes de un per&iacute;odo de 17 a&ntilde;os, para verificar si alguno de esos documentos contiene informaci&oacute;n vinculada al Parque mencionado; los que en su mayor&iacute;a se encuentran en formato papel, ya que s&oacute;lo a partir de mediados del a&ntilde;o 2013 se cuenta con un sistema inform&aacute;tico de gesti&oacute;n documental.</p> <p> Lo anterior, supondr&iacute;a para los funcionarios una grave distracci&oacute;n del cumplimiento de sus funciones habituales, espec&iacute;ficamente para los de la secci&oacute;n regional del &aacute;rea de recursos naturales, que s&oacute;lo se compone de 4 funcionarios, quienes deben atender todos los requerimientos de la Regi&oacute;n Metropolitana en tem&aacute;ticas de suelo, fauna y gesti&oacute;n ambiental, m&aacute;s atenci&oacute;n de usuarios, entre otras materias, por tanto, tendr&iacute;an que destinar una parte significativa de su jornada laboral, al menos 10 meses, a la b&uacute;squeda y an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n que pueda obrar en poder del Servicio, desatendiendo sus funciones habituales, con los consiguientes perjuicios para el quehacer de la instituci&oacute;n, configur&aacute;ndose, en consecuencia, la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2019, se acord&oacute; requerir al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante Oficio N&deg; 151, de 25 de enero de 2019, lo siguiente:</p> <p> a) Precisar, espec&iacute;ficamente, qu&eacute; volumen de informaci&oacute;n debiera revisar para acceder a la documentaci&oacute;n requerida, considerando que &eacute;sta se refiere s&oacute;lo al &quot;Parque Talagante- R&iacute;o Mapocho&quot;.</p> <p> b) En este mismo sentido, atendida la cantidad de a&ntilde;os que contempla la informaci&oacute;n pedida, indicar, d&oacute;nde se encuentra almacenada esta documentaci&oacute;n (en archivos digitales y/o f&iacute;sicos; en dependencias internas y/o externas del &oacute;rgano; en bodegas, cajas u otros); especificar el volumen a revisar en cada caso.</p> <p> c) Indicar si la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a contenerse en comunicaciones electr&oacute;nicas. En caso positivo, especificar cu&aacute;ntas casillas habr&iacute;a que revisar y qu&eacute; per&iacute;odo de tiempo comprender&iacute;a.</p> <p> d) Informar si existe en oficina de partes de su Servicio un clasificador para acceder directamente a este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 758/2019, de 08 de febrero de 2019 el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> En cuanto al volumen de informaci&oacute;n, no es posible cuantificar en n&uacute;mero la documentaci&oacute;n a revisar, pues atendido que la bodega del archivo de la Direccional Regional Metropolitana tiene una extensi&oacute;n aproximada de 80 metros cuadrados, donde cada unidad regional tiene dispuestas en cajas apiladas sus archivos, los cuales no se encuentran clasificadas, por lo que se requerir&iacute;a revisar todos y cada uno de ellos.</p> <p> Agreg&oacute; que no existen archivos ni respaldos digitales que hagan m&aacute;s r&aacute;pida y efectiva la b&uacute;squeda, sin perjuicio de ello, el Servicio cuenta con un Sistema de Gesti&oacute;n Documental &quot;Ceropapel&quot; desde mediados del a&ntilde;o 2013, que habi&eacute;ndose revisado, se encontraron dos resultados relativos a la materia, esto es, los expedientes n&uacute;meros N&deg; 23690/2018 y N&deg; 3251/2019.</p> <p> Respecto a los a&ntilde;os anteriores al 2013 habr&iacute;a que revisar uno a uno los archivos f&iacute;sicos, tal como se se&ntilde;al&oacute;. Agrega que en la oficina de partes no existe un clasificador al que los usuarios puedan acceder libremente, pues para ingresar al sistema &quot;Ceropapel&quot; es necesario ser funcionario del SAG y poseer una clave de ingreso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe precisar que si bien el reclamante en su solicitud requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre los parques ribere&ntilde;os establecidos en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), ubicados en las coordenadas de la Provincia de Talagante que se singularizan en el numeral 1) de lo expositivo; sin embargo, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta se&ntilde;al&oacute; que revisado el texto del PRMS no encontr&oacute; la definici&oacute;n de ribere&ntilde;os y s&oacute;lo identific&oacute; el &quot;Parque Talagante-R&iacute;o Mapocho&quot;, establecido en el cap&iacute;tulo 5.2 &quot;Sistema Metropolitano de &Aacute;reas Verdes y recreaci&oacute;n del PRMS&quot;, definido en el cap&iacute;tulo 5.2.2. como parque Metropolitano, por lo que entendi&oacute; que la solicitud hac&iacute;a referencia a este &uacute;ltimo, lo que no fue discutido por el reclamante en su amparo; por lo que este Consejo entiende que la informaci&oacute;n reclamada se refiere al &quot;Parque Talagante-R&iacute;o Mapocho.&quot;</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, desde el a&ntilde;o 2002 a la fecha de la solicitud. Al efecto, si bien, el &oacute;rgano respecto de los puntos 1 y 2, invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia y de los puntos 3 y 5 su inexistencia, sin referirse espec&iacute;ficamente al numeral 4 del requerimiento, lo cierto, es que con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada en esta causa, complement&oacute; su respuesta, se&ntilde;alando que efectuada una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida en el Sistema de Gesti&oacute;n Documental, el cual opera desde el a&ntilde;o 2013, se encontraron los expedientes n&uacute;meros N&deg; 23690/2018 y N&deg; 3251/2019 relativos a la materia; y en lo tocante a los a&ntilde;os anteriores, mantuvo su negativa fundada en la distracci&oacute;n indebida, al se&ntilde;alar que la b&uacute;squeda de lo requerido, implicar&iacute;a revisar uno a uno los archivos f&iacute;sicos almacenados en la bodega del archivo de la Direccional Regional Metropolitana, cuya extensi&oacute;n es de aproximadamente 80 metros cuadrados, donde cada unidad regional tiene dispuestas en cajas apiladas sus archivos, sin ninguna clasificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado por la reclamada con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver, respecto de la informaci&oacute;n pedida desde el a&ntilde;o 2013 en adelante, se acoger&aacute; el amparo y ordenar&aacute; la entrega de los dos expedientes hallados por la reclamada en virtud de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo en los cuales se contienen antecedentes del Parque consultado. Al respecto, previo a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que ah&iacute; se contiene, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a su turno, respecto de la documentaci&oacute;n pedida, comprendida entre los a&ntilde;os 2002 hasta mediados del 2012, procede determinar si concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, por cuanto lo pedido implicar&iacute;a revisar uno a uno los archivos f&iacute;sicos almacenados cajas en la bodega del Servicio, durante un per&iacute;odo de 10 a&ntilde;os, los que no se encuentran sistematizados, lo cual, a juicio de este Consejo, dar&iacute;a lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano en tal sentido; por lo que se rechazar&aacute; el amparo respecto de la informaci&oacute;n pedida entre los a&ntilde;os 2002 al 2012, por configurarse la causal alegada en tal sentido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Expediente n&uacute;meros N&deg; 23690/2018 y N&deg; 3251/2019, relativos al Parque Talagante-R&iacute;o Mapocho&quot; consultado.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n pedida, desde el a&ntilde;o 2002 al 2012, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Trasparencia; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>